Micelio
📑 Concepto jurídico

la participación de un accionista fallecido en una sociedad y los derechos de sus herederos

8 de diciembre de 2014Rad. 2014-01-559320
Procedimientos mercantiles

Texto del concepto

ASUNTO: PARTICIPACIÓN DE UN ACCIONISTA FALLECIDO EN UNA SOCIEDAD Y LOS DERECHOS DE SUS HEREDEROS. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2014-01-480352 a través del cual eleva una consulta relacionada con la participación de un accionista fallecido en una sociedad y los derechos de sus herederos. Sobre el particular le manifiesto que cuando un accionista fallece, la sucesión ilíquida respectiva tiene la facultad de ejercer los derechos correspondientes a las acciones que este detentaba en la sociedad, lo cual debe efectuar a través del representante común y único que nombren los herederos reconocidos en el juicio. A este respecto la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa 100- 004 del 10 de marzo de 2008, la que puede consultar en la página de esta Entidad, a través de la cual se sealan las personas que, por mandato del artículo 378 del Código de Comercio, están habilitadas para representar las acciones pertenecientes a la sucesión ilíquida. Así las cosas, en ningún caso el fallecimiento de un accionista puede implicar el desconocimiento de los derechos correspondientes a las acciones que él detentaba en la sociedad y, por tal motivo, a sus herederos les asisten las mismas prerrogativas que a la persona fallecida. En el mismo sentido cabe precisar que los títulos de las acciones que fueron expedidos con anterioridad a la transformación de la compaía del tipo de las anónimas al de las sociedades por acciones simplificadas, continúan siendo válidos aun cuando no hayan sido cambiados todavía con ocasión de la nueva forma adoptada pues lo que representan es la participación que el accionista detentaba en el capital social, independientemente del tipo societario bajo el cual se hubieren expedido, toda vez que la transformación no implica solución de continuidad del ente social. Ahora bien, en cuanto a los interrogantes puntuales enderezados a establecer qué acciones emprender ante las circunstancias que su escrito describe, es oportuno sealar que en ejercicio de funciones administrativas no le es dable a la Entidad resolver situaciones particulares y concretas vía consulta, y menos cuando se trate de hechos susceptibles de ser conocidos por parte de esta Superintendencia en ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales que tiene en materia societaria, amén de las facultades contempladas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998 Ley 1258 de 2008 artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5, literales a, b, c, d y e del Código General del Proceso. En todo caso y para su información, le manifiesto que en atención a que la normatividad descrita le asigna al Despacho funciones judiciales, estas habrán de ser examinadas por los interesados, en el caso particular los herederos del accionista fallecido, y proceder a impetrar la demanda correspondiente si lo consideran pertinente. En este sentido, todos los procesos jurisdiccionales deben iniciarse con una demanda que debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 75, 77, 82 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, Además, en ejercicio de dichas facultades, esta Superintendencia se pronuncia a través de autos o sentencias, tal como lo dispone el artículo 302 del ordenamiento procesal ya citado. Así mismo, salvo algunas excepciones específicamente contempladas en la ley, la notificación de los autos se hace por medio de anotaciones en el estado que elabora el secretario de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Entidad. En consecuencia, si su intención es iniciar alguna de las acciones que a este Organismo le compete conocer en sede jurisdiccional, en materia de conflictos de naturaleza societaria, deberá interponer la demanda respectiva, para cuyo efecto es indispensable, por mandato expreso del artículo 63 del Código de Procedimiento Por último, le corroboro que de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, si la materia de que se trata es conciliable y lo es si los derechos que están en discusión son de carácter dispositivo la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios. No obstante, lo anterior, y como quiera que en esta Superintendencia existe un centro de conciliación, podrá igualmente acudir al mismo en búsqueda de una solución a las controversias presentadas. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas