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📑 Concepto jurídico

La incompatibilidad a que alude el articulo 215 del Codigo de Comercio para que un contador se desempee como revisor fiscal en mas de cinco sociedades se refiere exclusivamente a sociedades por acciones

20 de diciembre de 2010Rad. 2010-01-349529
Revisor fiscal

Texto del concepto

ASUNTO: La incompatibilidad a que alude el artículo 215 del Código de Comercio para que un contador se desempeñe como revisor fiscal en más de cinco sociedades se refiere exclusivamente a sociedades por acciones. Renuncia del revisor fiscal. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01- 285686, mediante el cual, luego de exponer que una persona de profesión contador, quien se desempeña como revisor fiscal de una cooperativa y de cuatro sucursales de sociedad extranjera, consulta si por ley dicho contador estaría impedido para ejercer la revisoría fiscal en otra entidad, así como el procedimiento para que éste pueda renunciar a la revisoría de las sucursales si se tiene en cuenta que las mismas carecen de apoderado general, debido a su fallecimiento y que no cuenta con contacto alguno con las sociedades extranjeras matrices. Sobre el particular, le informo que el límite de revisorías que puede ejercer un contador público sólo se reputa respecto de sociedades por acciones. Es así como dicha limitación está contemplada por el artículo 215 del código de comercio colombiano: El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones. Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, estas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes. Subrayado y destacado fuera de texto Como se observa, ningún contador público puede ser revisor fiscal en más de 5 sociedades por acciones, lo cual busca garantizar un bueno ejercicio de la profesión en la medida en que se puede dedicar mayor tiempo y recursos al limitarse la cantidad máxima de revisorías que se pueden tener. Así, para el caso de sociedades de otro tipo societario que cuenten con dicha figura de revisoría, así como otro tipo de entes diferentes a las sociedades, tales como cooperativas o sucursales de sociedades extranjeras, se tiene que respecto de éstas, los contadores pueden ejercer como revisor fiscal en más de cinco de las mismas. Ahora, en cuanto a la posibilidad para que un revisor fiscal de sucursales de sociedades extranjeras que carecen de apoderado general se desvincule de tal designación y dada la imposibilidad de que tal renuncia sea conocida por las sociedades matrices extranjeras, se tiene que esta entidad ha conceptuado, con base en jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, que, un revisor fiscal que se encuentre en la situación descrita en su consulta puede desvincularse de tal designación inscribiendo en el registro mercantil su renuncia, la cual tendrá efecto transcurridos treinta 30 días después de su inscripción. Lo anterior se deriva del artículo 16 de la Carta política, el cual consagra que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Acerca de los alcances de este derecho la Corte Constitucional ha expresado: Este derecho fundamental comprende dos aspectos: el primero, que otorga al hombre la libertad o derecho de escoger profesión, oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad C.N., art. 26. El segundo aspecto, se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. De suerte que es fundamental, que en la ejecución de su relación laboral, el trabajador conserve su persona y su libertad, sin perjuicio de que deba desempeñar su labor bajo la autoridad del empleador, quien no puede atentar contra la libertad personal de aquél. Los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, prevén el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación sistemática, se deduce la libertad de trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 del mismo Estatuto Superior, según el cual toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Se entiende que la libertad de trabajo, de acuerdo con la carta, una expresión de la personalidad, voluntaria y no sometida a dominio o imposición del Estado ni de los particulares, para escoger profesión y oficio. Sentencia T-014 del 28 de mayo de 1.992. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Subrayado fuera de texto Y en otra providencia agregó: El artículo 16 de la Constitución Política de Colombia introduce por primera vez en nuestro régimen constitucional el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se predica de todas las personas naturales exclusivamente ya que las personas jurídicas se rigen por sus propios estatutos y sólo pueden desarrollar el objeto social que ellos determinan. Por otra parte, el libre desarrollo de la personalidad tiene una connotación positiva y otra negativa. El aspecto positivo de este derecho consiste en que el hombre puede en principio hacer todo lo que desee en su vida y con su vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho más allá de un límite razonable que en todo caso preserve su núcleo esencial. El derecho al libre desarrollo de la personalidad también es conocido como derecho a la autonomía personal. Es un derecho de carácter genérico y omnicomprensivo cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios C.N. art. 95.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, pues otorga mayor fuerza a su contenido. Debe ser por tanto considerado como principio por cuanto es orientador, integrador y crítico de las normas constitucionales. Sentencia T-452 del 5 de septiembre de 1.992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Subrayado fuera de texto. En cuanto a la vulneración del mencionado derecho, así como el derecho de toda persona a escoger profesión u oficio contemplado en el artículo 26 de la Carta, cabe señalar que la posibilidad de escogencia laboral, que comprende no sólo el derecho de elegir libremente la actividad en la cual el individuo habrá de ocuparse, sino también el derecho de separarse de la misma sin ataduras ni limitaciones, se desconocería en el caso planteado en su consulta, habida consideración de que el revisor fiscal no podría separarse del cargo. La inexistencia de representante legal de las cuatro sucursales de sociedades extranjeras lesiona el derecho al trabajo del revisor fiscal, toda vez que permanecer en el ejercicio de un cargo que no quiere, además de lesionar el derecho a la libre determinación, impide que pueda acceder a otros cargos. Por último, para situaciones tal como a la que alude su consulta y con antecedente en el desarrollo jurisprudencial anotado, la Sentencia C-621 de 1993 proferida por la misma Corte Constitucional, da aplicación analógica a las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1965, según los términos de la mencionada sentencia, Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos. Así las cosas, tanto al representante legal, como al revisor fiscal, les asiste el derecho no sólo de desatenderse de sus obligaciones derivadas de la cesación en sus funciones, sino que igualmente le asiste el derecho para que a partir de allí, las actuaciones de la compañía no los vinculen, por lo cual, resulta posible tal desvinculación a través de la referida inscripción de su renuncia en el Registro Mercantil. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas