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📑 Concepto jurídico

Radicación 2010- 01- 257219 Reparto de utilidades; Junta directiva; Asamblea, representación de acciones, elaboración de actas y otros temas.

7 de diciembre de 2010Rad. 2010-01-339034
Junta directivaReuniones societariasUtilidades sociales

Texto del concepto

Ref.: Radicación 2010- 01- 257219 Reparto de utilidades Junta directiva Asamblea, representación de acciones, elaboración de actas y otros temas. Aviso recibo del escrito en referencia, mediante el cual, previa información de que es accionista desde 1962, titular de 0.00376 de la totalidad de acciones, manifiesta que se siente gravemente perjudicado por las siguientes razones: 1. Desde hace aos la asamblea y junta directiva de la compaía, manipulados por el socio mayoritario V INTERNATIONAL VENTURES INC.- con domicilio en Panamá, no reparten dividendos y son capitalizados por decisión de la asamblea, en su opinión pretenden presionar al accionistas pequeo para que vendan sus acciones a un precio abusivo. 2. En el ao 2005, la mencionada sociedad extranjera adquirió el 92.3610 del capital, momento a partir del cual la junta directiva, en su totalidad, es nombrada por aquella, son 7 miembros sin suplentes, 4 de los cuales son extranjeros residentes fuera del país. 3. En la reunión ordinaria llevada a cabo el 19 de marzo de 2009, la sociedad mayoritaria fue representada por una persona natural, asistiendo el gerente sin ser accionista. 3.1. En esa oportunidad se presentó una plancha para la integración de la junta directiva período 2009- 2010, nominando a dos miembros independientes sin que como accionista hubiera sido informado o consultado. 3.2. La entrega de copia del acta de esa reunión fue entrega después de reiteradas peticiones. Cómo accionista efectuó unas glosas al texto de la misma, enviadas por correo electrónico el 9 y 15 de febrero de 2010. La respuesta de la asesora legal fue recibida el 24 de febrero de 2010. Expuesto lo anterior, formula las siguientes peticiones: 1. Se revisen los libros de actas de asambleas de accionistas y junta directiva, a partir de la fecha de vinculación de la sociedad, a fin de verificar si las siguientes decisiones se ajustan a derecho i elección de junta directiva ii convocatoria a asambleas de accionistas iii quórum deliberatorio y decisorio en asambleas y juntas iv reparto de dividendos v capitalización de los mismos vi reforma de estatutos y del reglamento de funcionamiento de la junta directiva vii fijación de honorarios y sueldos de directivos y viii citaciones y comunicaciones a los accionistas minoritarios. 2. Se revise y dictamine si la respuesta a las inquietudes formuladas en los correos electrónicos se ajusta a la Constitución, leyes, decretos y códigos. 3. Se ordene y obligue a las directivas a comunicar en la convocatoria la posibilidad que tienen los accionistas de formar parte de la junta directiva como miembros accionistas independientes conforme al artículo 35 de los Estatutos Sociales de dicha empresa. 4. Se informe sí ABOCOL S. A. debe aplicar las normas contenidas en el Título Quinto de la Ley 964 de 2005 o, en caso contrario, cuales serían las normas que debe aplicar. 5. Por último se revisen los estatutos de la sociedad para ver si se ajustan a las nuevas normas y disposiciones legales expedidas con posterioridad a tales estatutos. Enumeradas las peticiones, es pertinente informarle que en materia de consultas la función de esta Entidad se circunscribe a emitir una opinión de manera general y en abstracto, por lo que la respuesta no compromete la responsabilidad de la Entidad ni tiene carácter obligatorio. Art. 25 C. C. A.. La anterior precisión por cuanto las peticiones formuladas escapan a la competencia asignada para proferir conceptos , que como se advirtió se circunscribe a expresar una opinión o a poner de presente la posición que sobre un asunto o aspecto en particular, en materia societaria, sustenta la Entidad. Hechos como los sealados imponen poner en movimiento el aparato administrativo, siempre y cuando el peticionario no solo precise la solicitud sino que la apoye y sustente en la forma y términos sealados en la ley, como se verá más adelante. En ese orden de ideas, la Entidad procede a referirse a cada uno de los temas planteados en el escrito con el fin de ilustrar al accionista para que evalúe cada situación desde la perspectiva del ordenamiento mercantil, para qué, sí es del caso, adelante las acciones que considere procedentes, mecanismos que de estar previstos en la ley le serán advertidos en cada caso, a saber: 1. No reparto de dividendos y capitalización de las mismas. El tema del reparto o no de utilidades ha sido ampliamente analizado y debatido de tiempo atrás, razones por la que previa la preceptiva que regula la materia en el Código de Comercio y en la Ley 22295, se traerá a colación algunos de los pronunciamientos que desarrollan el tema. Con relación a los preceptos legales, se traen a colación los siguientes: Artículo 151 del C. de Co., dispone: No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos . . Artículo 155 ss., subrogado por el artículo 240 de la Ley 222 Cit. expresa Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78 de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50 de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores . Artículo 156 sobre cobro de utilidades expresa: Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del ao siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad . Artículo 187 Cód. Cit. contempla La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: . 3 Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes . Concordante con lo anterior, el Art. 420 respecto de las sociedades anónimas prescribe La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes: . 2 Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará . Artículo 451 expresa Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos . Artículo 455 sobre pago de dividendos preceptúa . El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten . Los destacados son nuestros. Ahora, en materia de conceptos se precisa el Oficio 220- 42826 agosto 8 de 1997, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos, ao 2000, Pág. 667 y ss., a la letra dice: LA MAYORÍA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Dice el artículo 240 de la Ley 222 de 1995: El artículo 155 del Código de Comercio quedará así: . Comentarios: 1. La redacción de la norma es clara y significa que de las utilidades liquidas de cada ejercicio deberá repartirse por lo menos el 50, salvo que los asociados dispongan lo contrario, en cuyo caso, se requerirá del voto afirmativo de un número plural de asociados, que representen por lo menos el 78 de las acciones, cuotas o partes de interés que se encuentren representadas en la reunión en la que se pretenda aprobar dicho tema. 2. Mediante determinación contractual de los asociados se puede pactar dentro de los estatutos sociales una mayoría decisoria superior a la sealada para ese fin. 3. La nueva norma pues, conserva la misma obligación que mencionaba el artículo 155 del Código de Comercio en cuanto al porcentaje de utilidades líquidas que se deben distribuir, con la única diferencia de que para no efectuar en dichos términos el reparto, se requiere que la decisión se apruebe no ya con el 70 sino con el 78 de las acciones, cuotas o partes de interés. Por lo demás, el artículo 240 no introduce ninguna otra modificación diferente a la que toca con la mayoría establecida en el artículo 155 de ahí que en lo relacionado con la distribución de utilidades se seguirán aplicando las disposiciones legales pertinentes, en concordancia con las que en materia de quórum y mayorías prevé la Ley 222 de 1995. 4. Por virtud del artículo 240 de la Ley 222 de 1995, el artículo 454 del Código de Comercio no fue derogado ni modificado y tal regla permanece vigente en los mismos términos en cuanto a la obligación que establece para las sociedades anónimas de elevar al 70 el porcentaje de las utilidades líquidas a repartir, cuando la suma de las reservas legal, estatutaria y ocasionales excediere del 100 de capital suscrito. 5. El artículo 454 del Código de comercio hace alusión al artículo 155, ahora modificado por el artículo 240 del la Ley 222, para remitirse al porcentaje obligatorio de reparto que allí se estableció 50 de las utilidades, el cual debe ser incrementado al 70. 6. El artículo 454 no se refiere a la salvedad de la determinación en contrario que ella en ese caso permite, bajo la condición de que la determinación se apruebe con la mayoría decisoria determinada, por lo cual no es viable inferir que dado el supuesto sealado pueda la asamblea con esa, ni con ninguna otra mayoría, modificar el porcentaje de las utilidades a distribuir, toda vez que el artículo 454 del Código de Comercio, que se repite permanece indemne, es de estricto cumplimiento, pues participa de la naturaleza de las normas que llevan implícita la noción de orden público, como en otras oportunidades lo ha sostenido esta Entidad . Destacados no son del texto original. De la preceptiva y doctrina expuestas, se colige que para la distribución de utilidades se requiere del voto afirmativo de un número plural de asociados, que representen por lo menos el 78 de las acciones representadas en la reunión, si en los estatutos no se ha previsto una mayoría superior. Pero adicionalmente dispone que cuando no se alcance dicha mayoría, debe distribuirse como mínimo el 50 de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Ahora bien, con relación a la capitalización de las utilidades, el Despacho mediante el Oficio 220- 83107 de13 de diciembre de 2009, expresó: . Uno de los derechos de los asociados de cualquier tipo societario consagrado en la Legislación Mercantil, consiste en recibir utilidades como producto de su inversión en el capital social de la compaía y que son producidas por el desarrollo de las actividades del objeto social Artículo 98 del C. de Co., . Ahora bien, con relación a la forma como se lleva a cabo la distribución de las utilidades, encontramos que la legislación mercantil, de manera clara y expresa dispone que realizadas las apropiaciones y las reservas a que hubiere lugar, debe necesariamente distribuirse entre los asociados, como mínimo el 50 de las utilidades, en el evento de que deban enjugarse pérdidas de ejercicios anteriores Artículo 155 ibídem., ó el 70 de las mismas, si se dan los presupuestos para ello Artículo 454 ídem., salvo que la asamblea general de accionistas o junta de socios, reunido conforme las normas legales respectivas y con el voto afirmativo de un número plural de asociados representantes del 78 de las cuotas representadas en la sesión correspondiente, si no se ha estipulado una mayoría superior, decida otra cosa. . En este orden de ideas y ubicados en el núcleo de su consulta, la cual hace relación esencialmente con la capitalización de utilidades en una sociedad de responsabilidad limitada, debemos tener en cuenta que el tercer párrafo del artículo 455 de la obra mercantil, aplicable para el efecto también al citado tipo societario por remisión expresa del artículo 372 de la obra mencionada, permite que las utilidades generadas por una sociedad, se le cancele a los asociados en acciones de la misma persona jurídica. Para lograr lo anterior, es fundamental que así lo disponga la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría solo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten Artículo 455 ejusdem Valga anotar que de aprobarse la capitalización de utilidades conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, la decisión tomada por el órgano rector de la compaía, se vuelve eminentemente vinculante y por ende, incluye a todos los asociados. En este punto es necesario tener en cuenta que la capitalización que nos ocupa, conlleva un aumento de la participación en el capital social de los asociados y por lo tanto, quienes no lo hagan, es decir no capitalicen, necesariamente observaran que la participación de ellos dentro del amplio escenario que abarca la persona jurídica de la cual forman parte, sufrirá una disminución, amplia o pequea según el caso, y que puede conllevar en un momento determinado a perder poder decisorio dentro de la compaía. Es claro como quedó expuesto, que uno es el acto mediante el cual se acuerda capitalizar las utilidades y unas las reglas que para ese fin aplican, y otro diferente, el acto que implica la adopción de la reforma estatutaria consistente en el aumento del capital, el que a su vez supone el cumplimiento de los requisitos y formalidades para ese fin contemplados. . . Destacados nuestros. Del anterior concepto se aprecia la viabilidad de la capitalización de utilidades o dividendos, cualquiera que sea el tipo societario de que se trate, sin embargo, para llevar a cabo tal operación, tal como lo dispone el Art. 455 C. de Co. . La asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría solo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten , caso en el cual, según lo ha advertido la Superintendencia en distintas oportunidades no se requiere de reglamento habida consideración que no hay contrato de suscripción pues no hay oferta de acciones, se trata simplemente de dar cumplimiento a una disposición de la asamblea. Ahora bien, también es claro el ordenamiento mercantil cuando establece que si no se obtiene el voto favorable el 80 de las acciones presentes en la asamblea, es discrecional de los accionistas aceptar o no el pago en acciones. En resumen de lo expuesto, habrá de revisarse la forma y los términos en que la asamblea ha aprobado el no reparto de dividendos, que como mínimo requiere del voto plural y afirmativo de accionistas representantes del 78 de las acciones representadas en la reunión, si no se ha establecido uno superior, al igual que verificar si la propuesta para capitalizar dividendos o utilidades obtuvo el voto del 80 de las acciones presentes en la reunión, en caso de ser afirmativos son decisiones que obligan a los socios ausentes yo disidentes. Por el contrario sí se omite cualquiera de las formalidades para llevar a cabo la reunión, en cuanto a convocatoria y quórum se refiere, o contrariando las mayorías requeridas por la ley o los estatutos para tales efectos, se estará frente a las sanciones previstas en el artículo 190 del C. de Co. que a la letra dice: Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes . 2. En cuanto a la integración de la junta directiva. En primer, tratándose de sociedades anónimas, el C. de Co. en su artículo 434 dispone: .. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos El resaltado es nuestro. Luego, el artículo 436 sobre la elección de los miembros establece Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea . Por su parte, el Art. 197 Ib. determina Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tanto nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos en la miasma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad Destacados fuera del texto. De la preceptiva transcrita se colige la obligación de aplicar el sistema del cuociente electoral para integrar la junta directiva, sistema que para mayor comprensión se transcribe la forma como lo ha explicado la Entidad en el documento denominado GUÍA PRÁCTICA PARA LA REALIZACIÓN DE ASAMBLEAS Y JUNTAS DE SOCIOS , publicada en la pagina de Internet el 19 de mayo de 2003. . 10. ELECCION DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Siempre que se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. El sistema se ilustrará sealando sus pasos y a través de un ejemplo: 1. Se suma el número total de votos válidos emitidos. 2. Esta cifra se divide por el número de cargos principales a proveer. 3. El número de votos a favor de cada lista se dividirá por el cuociente obtenido en la forma indicada en el ítem anterior. 4. El cuociente obtenido registra el número de cargos a que tiene derecho cada lista. 5. Si se agotan las listas con cuocientes en número entero, se acudirá al residuo de cada una de las operaciones. 6. Los cargos restantes se proveerán en atención al número mayor obtenido en el residuo por cada lista, hasta agotar el número de miembros requeridos. 7. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Ejemplo: Escenario: - Se trata de una sociedad XX S. A., que tiene por estatutos una junta directiva de 5 miembros. - El capital social está representado en 1000 acciones suscritas y en circulación - La sociedad está compuesta por cinco asociados Elección de junta directiva: - Asisten a la reunión la totalidad de las acciones suscritas y en circulación, es decir 1000 acciones - Se presentan cinco 5 listas así LISTA 1 LISTA 2 LISTA 3 LISTA 4 LISTA 5 Principal Suplente Principal Suplente Principal Suplente Principal SUPLENTE PRINCIPAL SUPLENTE PEDRO JOSE JUAN DAVID MARIA JESUS CARLOS ALEX ROCIO LUZ FRANK JAZMIN NATALIA JAIME ARTURO LIZ HUGO PABLO YOLANDA OSCAR DORIS ROSA ALVARO JUAN RITA DORA REBECA MYRIAM MERY MARTIN JAVIER EDGAR LUCIA SANDRA MANUEL PACO RICARDO RAFAEL DANIEL JOSUE ELENA BLANCA RENE HERNAN JORGE VICTOR DANIEL ROBERTO ANANIAS RÓMULO Votos por la lista 1 340 Votos por la lista 2 278 Votos por la lista 3 162 Votos por la lista 4 170 Votos por la lista 5 50 Total de votos 1000 1. Suma total de votos emitidos 1000 2. 1000 número de votos dividido 5 número de cargos a proveer 3. Cuociente electoral 200 4. Se divide el número de votos recaudados por cada lista entre el cuociente: Lista 1 340 200 1 cuociente y 140 residuo Lista 2 278 200 1 cuociente y 78 residuo Lista 3 162 200 0 cuociente y 162 residuo Lista 4 170 200 0 cuociente y 170 residuo Lista 5 50 200 0 cuociente y 50 residuo Se realiza el escrutinio revisando lista por lista cuál de ellas obtuvo cargos por cuociente: Lista 1 1 cargo Pedro con José de suplente Lista 2 1 cargo Juan con David de suplente Restan - 3 cargos por proveer, para lo cual deberá acudirse al residuo obtenido: Lista 4 170 1 cargo Carlos con Alex de suplente Lista 3 162 1 cargo María con Jesús de suplente Lista 1 140 1 cargo Frank con Jazmín de suplente Es decir la Junta Directiva queda conformada por: PRINCIPALES SUPLENTES PEDRO JOSE JUAN DAVID CARLOS ALEX MARIA JESUS FRANCISCO JAZMÍN Si se trata de reemplazar a uno de los miembros ya sea porque renunció o porque es removido por el máximo órgano social, y el suplente no puede reemplazarlo por iguales razones, la nueva elección también deberá hacerse aplicando nuevamente el sistema del cuociente electoral, a menos que la s vacante s se provea por unanimidad artículo 197 C. Co. . Expuesto el sistema que obligatoriamente deben aplicar las sociedades para la integración de la junta directiva, que bien pueden ser siete 7 principales con sus respectivos suplentes, numéricos o personales, según el caso Art. 434 Ib., cualquier persona accionista o no, según lo previsto en los estatutos, sin que interesa el número de acciones que posea tratándose de asociado, puede presentar una plancha donde aparezca como integrante de la misma, pues no existe en la ley mercantil límite de listas, ni condiciones para participar en ellas, salvo las consagradas estatutariamente. Sobre el tema de los suplentes de los miembros de la junta directiva, debe quedar claro al consultante que su nombramiento es de carácter obligatorio junto con los principales, conforme las voces de la normativa antes referida. Respecto al tema de las reuniones de la junta directiva en el exterior, pues el peticionario advierte la residencia de algunos de ellos fuera del país, me permito poner de presente algunos apartes del Oficio 220- 46125 publicado en Internet el 30 de julio de 2000, que al resolver la consulta relacionada con la celebración de reuniones universales del máximo órgano social y junta directiva desde el exterior, la Entidad expresó: . a. En respuesta al primer interrogante, es preciso traer a colación la posición que ha venido sosteniendo esta Superintendencia, según la cual si bien es posible que ocasionalmente la Junta Directiva se reúna en un lugar distinto del domicilio social inclusive en el exterior-, normalmente sus reuniones deben llevarse a cabo en el domicilio principal de la compaía, o por lo menos en el lugar donde tenga su asiento la administración. Por consiguiente, la Junta Directiva no puede sesionar en el exterior de modo permanente, pues si la sociedad ha de desarrollar su objeto social en el territorio nacional, y tal órgano social es esencialmente de administración para cumplir las actividades que integran el objeto, mal puede servir a cabalidad este propósito desempaando sus funciones a control remoto y en forma aislada.... . b. La figura que contempla el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, permite reuniones no presenciales del máximo órgano social o de junta directiva, siempre y cuando por cualquier medio se pruebe la participación, no solo de todos los asociados o miembros, sino la presencia del delegado de la Superintendencia, cuando la sociedad se encuentre vigilada, puesto que es requisito indispensable para la validez y legalidad de las decisiones adoptadas en la misma. En este orden de ideas, será valida la reunión no presencial siempre que la misma haya sido comunicada a la Entidad con no menos de ocho días de antelación, con el fin de que provea de los medios técnicos adecuados que permitan la asistencia yo presencia de su delegado. . . 3. En el tema de reuniones del máximo órgano social, tenemos: En los términos del artículo 184 del ordenamiento mercantil está previsto que los asociados pueden hacerse representar en las reuniones del máximo órgano social o junta de socios al paso que en el artículo 185 ss. contempla la prohibición de los administradores y empleados de la compaía para representar acciones o cuotas diferentes a las propias, salvo los casos de representación legal. Así las cosas, cualquier socio o accionista puede hacerse representar en las reuniones del máximo órgano social, siempre que se acrediten las formalidades que para el efecto prevé la ley y los estatutos, sin que sea impropia la presencia del representante legal de la compaía, aun cuando no sea accionistas, pues en esa calidad está facultado para convocar y permanecer en las reuniones ordinarias o extraordinarias del máximo órgano social. Arts. 181, 182 y 424, entre otra normativa del Cód. Cit.. Ahora bien, serán obligatorias las decisiones adoptadas en reuniones del máximo órgano social, siempre que la misma hubiere sido convocada en la forma y términos previstos en la ley yo en los estatutos, en cuanto a convocatoria y quórum se refiere Art. 186 y 188 Cód. Cit., teniendo presente que tratándose de sociedades anónimas, La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. .. las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas . Resaltado y subrayado nuestros. En lo que respecta a la integración de las planchas para elegir junta directiva, este Despacho se remite a los antes indicado. Con relación a la elaboración de las actas, corresponde a los administradores velar por el estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 189 y 431 Ord. Cit., de manera que de no sujetarse a tales previsiones, los accionistas, los administradores yo revisor fiscal, según el caso, están facultados para impugnar las decisiones en ellas contenidas, conforme lo prevé el artículo191 Ib., o por el contrario, adelantar acciones penales o civiles, según fuere el caso. Aunque el punto relativo a la aplicabilidad o no de la Ley 964 de 2005, a la sociedad de la cual es Ud. Accionista, es una de las cinco 5 peticiones que formula en esta oportunidad, única que puede atender este Despacho en ejercicio de la facultad de absolver consultas , debe quedar en claro que salvo que la compaía se encuentre en los supuestos de que trata la citada ley, esto es, relacionadas con el desarrollo de las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, le serán aplicables obligatoriamente las normas que de manera general y especial, para las anónimas, regula el Ordenamiento Mercantil para las sociedades comerciales. Efectuadas las anteriores precisiones, es pertinente informarle al peticionario que el ordenamiento mercantil prevé algunas herramientas de las que puede hacer uso tratándose de asuntos societarios, entre ellos: 1. El artículo 87 de la Ley 222 de 1995, dentro de las Medidas Administrativas, en su numeral 5 contempla la práctica de una investigación a la sociedad por irregularidades o violaciones a la ley y a los estatutos, siempre que se trate de una sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y que se presente por uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento 10 del capital social o alguno de sus administradores. 2. Conforme lo seala la Ley 146 de 1998 Arts. 64 y 119, entre otros, puede intentarse la conciliación o arbitramento, mecanismos alternativos para la solución de conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social, siempre que los asuntos sean susceptibles de transacción y desistimiento o cuando exista la libertad para renunciar en todo o en parte de los derechos en conflicto. Para mayor información puede comunicarse con la Oficina de Conciliación y Arbitramento de esta Entidad, Ext. 1190 1193. 3. Respecto a las decisiones adoptadas sin el lleno de los requisitos legales yo estatuarios, el artículo 137 de la Ley 146 Cit. prevé la impugnación de las de los actos o decisiones de asamblea general de accionistas o junta de socios y de la junta directiva, mediante el proceso verbal sumario ante esta Entidad, si se trata de sociedades vigiladas por la misma Dec. 4350 de 2008. En los demás casos debe acudirse a la justicia ordinaria. 4. Tratándose de decisiones del representante legal, por ejemplo, sin el lleno de los requisitos legales o estatutarios pertinentes, sumado a que es un hecho irregular que sustenta la practica de la investigación administrativa antes indicada, los asociados pueden acudir a su remoción o dar aplicación a la figura de Acción Social de Responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 22295. Debe tenerse presente que los administradores, entre ellos el representante legal y los miembros de la junta directiva, conforme el artículo 22 de la Cit. Ley, deben actuar bajo los principios de buena fe, lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad, razón por la que uno de sus deberes es Velar por el cumplimiento de la ley de las disposiciones legales y estatutarias , so pena de responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios o terceros. Art.24 Ib. además de las sanciones que de tipo administrativo, penal, civil yo disciplinario a las que esta sujeto el revisor fiscal de la compaía por negligencia o dolo en el cumplimiento de las funciones que el cargo impone Arts. 207, 211, 212 y 216 del C. de Co. concordante con la normatividad que regula el ejercicio de la profesión del Contador Público -Ley 43 de 1993-. En los anteriores términos el peticionario queda ampliamente informado no solo de los temas societarios a los que hace referencia en el texto del escrito, sino enterado de las herramientas legales de las que puede hacer uso si considera que sus derechos como accionista han sido vulnerados Para mayor información sobre éstos y otros asuntos societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co, o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

Fuentes jurídicas