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📑 Concepto jurídico

Procedimiento Y Requisitos Para Adelantar Cualquiera De Las Acciones A Que Alude El Numeral 5 Del Artículo 24 Del Código General Del Proceso.

20 de enero de 2014Rad. 2014-01-021449
Procedimientos mercantiles

Texto del concepto

ASUNTO: PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA ADELANTAR CUALQUIERA DE LAS ACCIONES A QUE ALUDE EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014- 01- 000072, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el procedimiento que se debe seguir para dirimir las controversias que se vienen presentando al interior de las sociedades denominadas ACUARIO Y MUSEO FOSPINA S.A.S. y TAXI MARINO S.A.S., así como verificar las irregularidades ocurridas en éstas, en los siguientes términos: 1o. Cuál sería los pasos a seguir para instaurar una demanda de naturaleza societaria. 2o. Qué documentos se deben presentar, 3o. Qué tipo de pruebas se requieren. Al respecto, este Despacho se permite traer a colación el pronunciamiento expuesto en la Guía de Litigio Competencias y Procedimientos, la cual aparece publicada en la página web de este Organismo www.supersociedades.gov.co, sobre competencia y procedimientos para instaurar procesos de naturaleza societaria, así como las reglas y normas aplicables a los mismos, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: Competencias y Procedimientos A partir de la promulgación del nuevo Código General del Proceso, publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 2012, se modificaron las reglas atinentes a los procesos de naturaleza societaria que conoce la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de facultades jurisdiccionales. Las disposiciones contenidas en el citado Código aluden a algunas de las competencias atribuidas a esta entidad, así como a los procedimientos que han de seguirse para tramitar los asuntos allí mencionados. El Código General del Proceso también deroga ciertas reglas establecidas en normas anteriores, tales como algunos artículos de las Leyes 446 de 1998 y 1258 de 2008. http:www.supersociedades.gov.co La introducción de este nuevo régimen procesal hace necesario efectuar un análisis acerca del estado actual de las competencias y procedimientos judiciales a cargo de esta entidad en materia societaria. El citado análisis es particularmente relevante a la luz del régimen de transición establecido en el Código General del Proceso. En verdad, las disposiciones del Código entran a regir en diferentes tiempos, los cuales se cuentan desde la promulgación del Código hasta un término máximo que expira en el ao 2017. La vigencia diferida de ciertas reglas, en particular las que regulan las competencias de la justicia ordinaria, genera importantes consecuencias respecto del régimen procesal que le resulta aplicable a la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, a continuación se presenta un análisis del estado actual de la legislación colombiana en materia de conflictos societarios. I. Normas especiales El artículo 1 del Código General del Proceso alude al ámbito de aplicación general de las reglas procesales, en los siguientes términos: Código se le aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. Así, pues, si bien el Código regula ciertos asuntos a cargo de esta y otras Superintendencias, se deja abierta la posibilidad de que existan normas especiales que adicionen o modifiquen las competencias y procedimientos establecidos en ese Estatuto En este sentido, debe sealarse que el Código conservó ciertas reglas especiales respecto del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades. Es así como, por virtud de lo dispuesto en el literal a del artículo 626 del nuevo Código, se deroga el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, a partir de la promulgación del Código referido. De igual forma, en el literal c del artículo 626, citado, se establece la derogatoria del artículo 137 de la Ley 446 de 1998 una vez el Código entre en vigencia plena, en algún momento entre el primero de enero de 2014 y el mismo día de 2017. Según lo expuesto, debe entenderse que continúan vigentes las reglas especiales que no fueron derogadas por el nuevo Código. Esta parece ser la única manera razonable de interpretar las diversas disposiciones del nuevo Código, en vista de que se derogaron tan sólo un par de artículos de las Leyes 446 de 1998 y 1258 de 2008, pero se conservaron diversas otras disposiciones contenidas en tales leyes, las cuales establecen competencias y procedimientos especiales a cargo de la Superintendencia de Sociedades. Se trata de las disposiciones societarias especiales mencionadas a continuación: 1 Artículo 233 de la Ley 222 de 1995 2 Artículos 133, 136 y 137 de la Ley 446 de 1998 3 Artículos 24, 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 4 Artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 5 Artículo 252 de la Ley 1450 de 2011 Así las cosas, para establecer cuáles son las reglas procesales que le resultan aplicables a un determinado conflicto societario, deberán consultarse, en primer término, las normas especiales antes enunciadas. Es decir que esta Superintendencia ejerce las competencias descritas a continuación mediante el procedimiento sealado en las normas societarias especiales vigentes, es decir, el proceso verbal sumario: 1. Impugnación de decisiones sociales en compaías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades competencia general atribuida en el literal c del numeral 5 del artículo 24 del CGP proceso especial incluido en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998. 2. Ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos de accionistas competencia general atribuida en el literal a del numeral 5 del artículo 24 del CGP proceso especial incluido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008. 3. Responsabilidad solidaria de accionistas y administradores, nulidad de actos defraudatorios e indemnización de perjuicios en hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica competencia general atribuida en el literal d del numeral 5 del artículo 24 del CGP proceso especial incluido en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. 4. Nulidad absoluta de decisiones e indemnización de perjuicios en hipótesis de abuso del derecho de voto competencia general atribuida en el literal e del numeral 5 del artículo 24 del CGP proceso especial incluido en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. 5. Responsabilidad de socios y liquidadores en hipótesis de liquidación voluntaria competencia y proceso especial incluidos en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010. 6. Acción de oposición judicial en hipótesis de reactivación de sociedades y sucursales en liquidación competencia y proceso especial incluidos en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. 7. Reconocimiento de presupuestos de ineficacia respecto de ciertos actos celebrados por sociedades controladas por esta Superintendencia competencia y proceso especial incluidos en el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010. En caso de no existir una norma especial vigente, deberán seguirse las reglas de procedimiento contenidas en el nuevo Código respecto del ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades, según se explica a continuación. II. Reglas establecidas en el nuevo Código En el numeral 5 del artículo 24 del CGP se establecen cinco competencias específicas a cargo de la Superintendencia de Sociedades. Cuatro de estas competencias aluden a figuras contempladas en normas anteriores, es decir, a los artículos 191 del Código de Comercio impugnación y 24 acuerdos de accionistas, 42 responsabilidad solidaria de accionistas y administradores, nulidad de actos defraudatorios e indemnización de perjuicios en hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica y 43 abuso del derecho de la Ley 1258 de 2008. La quinta competencia atribuida a esta entidad se refiere, de modo general, a la resolución de conflictos societarios. Esta última competencia es similar a la que le había sido atribuida a la Superintendencia en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, el cual fue derogado tras la promulgación del nuevo Código. De otra parte, en el parágrafo 3 del artículo 24 del CGP se establece una regla general de procedimiento para el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de las diferentes Superintendencias, a cuyo tenor, las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. A la luz de lo expresado en esta disposición, es pertinente analizar cuáles son los procedimientos establecidos para el ejercicio, por parte de la justicia ordinaria, de las competencias a cargo de la Superintendencia de Sociedades. En el numeral 5 del artículo 20 del nuevo Código se le atribuye la competencia a los jueces civiles de circuito para conocer, en primera instancia, acerca de todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad. Esta parecería ser la vía procesal prevista en la ley para los jueces a que se hizo referencia antes. Sin embargo, en vista de que el artículo 20 del Código sólo entra en vigencia una vez culmine el período de transición a que se ha hecho referencia en este documento, el procedimiento correspondiente debe ser el que aparece consignado en las normas actualmente vigentes. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil alude expresamente al proceso verbal como la vía procesal para que la justicia ordinaria conozca acerca de dos asuntos específicos, a saber: 1. Impugnación de decisiones sociales en compaías inspeccionadas o controladas por esta Superintendencia competencia general atribuida en el literal c del numeral 5 del artículo 24 del CGP vía procesal prevista para los jueces en los artículos 421 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Ley 1395 de 2010. 2. Resolución de controversias respecto del acaecimiento de causales de disolución competencia general atribuida en el artículo 138 de la Ley 446 de 1998 vía procesal prevista para los jueces en los artículos 627 y 630 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 se establece una regla general para el trámite de procesos societarios por parte de la justicia ordinaria, a cuyo tenor, los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige se someterán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario. Es así como los asuntos respecto de los cuales no se haya determinado un proceso específico, deberán tramitarse bajo la vía procesal establecida en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, es decir, el proceso verbal sumario. Esta regla de interpretación les resulta aplicable a los siguientes asuntos: 1. La resolución de conflictos societarios, así como las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre los accionistas y los administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral competencia general atribuida en el literal b del numeral 5 del artículo 24 del CGP vía procesal prevista para los jueces en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. 2. Inoponibilidad de la personificación jurídica en hipótesis de desestimación competencia general atribuida en el literal d del numeral 5 del artículo 24 del CGP vía procesal prevista para los jueces en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. 3. Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio competencia general atribuida en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 vía procesal prevista para los jueces en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. 4. Designación de peritos para dirimir controversias sobre el precio de alícuotas competencia general atribuida en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998 vía procesal prevista para los jueces en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. 5. Incumplimiento de acuerdos de accionistas competencia general atribuida en el literal a del numeral 5 del artículo 24 del CGP vía procesal prevista para los jueces en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 El llamado es nuestro. En resumen, se tiene que la resolución de conflictos societarios, los procesos relacionados con la inoponibilidad de la personificación jurídica, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, la designación de peritos y el incumplimiento de acuerdos de accionistas, deben tramitarse, salvo disposición en contrario, por el proceso verbal sumario, al igual que aquellos asuntos respecto de los cuales no se haya determinado un proceso específico, artículo 233 antes citado. Finalmente, se observa que las personas interesadas deberán en la respectiva demanda, hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos, y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos, así como acompaar a la misma original yo copia de los siguientes documentos, según fuere el caso: a Poder legalmente conferido por el accionante para su representación y actuación procesal correspondiente. b Acta de la asamblea general de accionistas o de junta de socios, en la cual conste la determinación que dio origen a la controversia o impugnación respectiva. c Documento contentivo de acuerdos o convenios entre accionistas o socios de una compaía sobre determinado asunto. d Solicitud de designación de peritos para que fije el justiprecio de acciones o cuotas o partes de interés social que pretende enajenar cualquiera de los asociados. e Memorial solicitando se decreten y practiquen las pruebas que pretendan hacer valer o se adopten las medidas cautelares a que haya lugar. No se puede hacer ninguna alusión particular al tema judicial, distinto a lo aquí expuesto por cuanto nuestras facultades no se extienden a asesorías particulares frente a situaciones individuales como la planteada en su escrito. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.

Fuentes jurídicas