Funciones Del Oficial De Cumplimiento – Sagrlaft
Texto del concepto
ASUNTO: FUNCIONES DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO SAGRLAFT. Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con las acciones a seguir frente a la imposibilidad de realizar la asamblea general de accionistas, en los siguientes términos: Solicitamos respetuosamente, una orientación o concepto, frente a las acciones se pueden tomar por parte del Municipio de Heliconia, como mayor accionista de la sociedad AGUAS DE HELICONIA, dada la inexistencia y el desinterés de los socios minoritarios de la sociedad constituida por estatutos en el ao 2007.. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas a la luz de las normas que regulan la materia: Sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Comercio La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas. El llamado es nuestro. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que las sociedades anónimas solo pueden constituirse y funcionar con un mínimo de cinco 5 accionistas, de lo cual ha de concluirse que en el caso de que un tipo societario de esta clase este conformado por menos de 5 accionistas se encontrará incurso en causal de disolución. En efecto, el artículo 218 del Código de Comercio, preceptúa lo siguiente: La sociedad comercial se disolverá: 3 Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley.. Subraya y negrilla fuera de texto. Ahora bien, según el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones y, por ende, no pueden constituirse o funcionar con menos de cinco 5 socios, asunto que aplica, inclusive, para las sociedades por acciones simplificadas, tal como lo sostuvo la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, en el Concepto No 462 del 10 de junio de 2015, al concluir, entre otros asuntos, que 2. Para conformar una S.A.S. prestadora de servicios públicos domiciliarios, esta deberá constituirse y funcionar con un mínimo de cinco socios, toda vez que se aplica por remisión expresa de la Ley 142 de 1994, lo sealado en el artículo 374 del Código de Comercio.. Se exceptúa de dicha regla únicamente las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la Ley, las cuales podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios artículo 20, numeral 1 de la Ley 142 de 1994. Luego, si una sociedad de servicios públicos está conformada con menos de cinco 5 socios, y no se encuentra dentro de las excepciones antes previstas, se halla incursa en la causal de disolución prevista en el numeral 3 del artículo 218 del Código de Comercio, frente a lo cual la empresa tiene dos alternativas: a declarar disuelta la misma, elevando a escritura pública el acta correspondiente e inscribir dicho instrumento en el registro mercantil y b adoptar, dentro del término sealado en la ley, adoptar las medidas necesarias que permitan evitar que la sociedad se disuelva, tal como complementar el número de socios exigidos en la ley a través de los mecanismos legales establecidos para ello. En el primer evento el representante legal o el revisor fiscal de la empresa, deberá dar aviso a la autoridad competente para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio artículo 61 de la Ley 142 de 1994. Las anteriores previsiones se hacen teniendo en cuenta la composición accionaria de la sociedad de servicios públicos denominada AGUAS DE HELICONIA S.A. Sentado lo anterior, este Despacho entra a resolver el interrogante formulado: Los socios en ejercicio de la autonomía privada pueden decidir si asisten o no a la reunión de junta de socios o asamblea general de accionistas, para la defensa de sus derechos patrimoniales. Sin embargo, si tal inasistencia se vuelve reiterativa e impide la integración del quórum para tomar decisiones en las reuniones del máximo órgano social, tal situación podría implicar la imposibilidad de desarrollar la empresa social, configurándose la causal de disolución prevista en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio. En consecuencia, frente al desinterés de los socios minoritarios de una sociedad en participar en las reuniones de junta de socios o asamblea general de accionistas, que impiden que el máximo órgano de dirección pueda sesionar por falta de quórum y, por ende, tomar decisiones válidamente, la compaía por conducto de su representante legal, podrá, a juicio de esta Oficina, adoptar las siguientes medidas: a Vincular nuevos accionistas en los términos establecidos en los estatutos y la Ley, de tal forma que el máximo órgano social pueda reunirse con el quórum requerido para deliberar y decidir válidamente. b Cuando se configure una causal de disolución, ya sea de las previstas en los artículos 218 y 457 numerales 1 y 2 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista artículo 19, numeral 12 de la Ley 142 de 1994, los administradores deberán solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dada la imposibilidad de realizar reuniones de Asamblea de Accionistas, decretar la disolución y consiguiente liquidación del ente jurídico respectivo, previa adopción de las medidas previstas en el artículo 19. Numeral 13 de la citada ley, en lo pertinente. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 17 de la Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 61 de la Ley 142 de 1994 Legal
- Artículos 217 y 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 374 del Código de Comercio Legal
- Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Concepto No. 462 del 10 de junio de 2015Doctrinal