Liquidación Voluntaria - Transferencia De Activo Como Remanente Bajo El Punto De Vista Cambiario.
Texto del concepto
ASUNTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA - TRANSFERENCIA DE ACTIVO COMO REMANENTE BAJO EL PUNTO DE VISTA CAMBIARIO. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2018-01-343259, mediante la cual manifiesta que se decretó la liquidación de una sociedad del tipo SAS, la cual tiene una activo en el exterior, el cual va a adjudicarse como remanente a los accionistas residentes en Colombia y a reglón seguido consulta: Qué requisitos deben cumplir desde el punto de vista cambiario para formalizar la transferencia del activo Al respecto se debe advertir primero, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, que como tal no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Adicionalmente, que las funciones a cargo de esta Superintendencia en materia cambiaria, están orientadas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión Colombiana en el exterior y endeudamiento externo, de acuerdo con el Decreto 1746 de 1991, que consagra el régimen sancionatorio cambiario. Artículo 82 de la Ley 222 de 1995. Bajo los presupuestos anteriores procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008, el proceso de liquidación voluntaria de una sociedad por acciones simplificada se ha de realizar conforme al procedimiento establecido para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada y, actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas. En tal virtud, resultan aplicables los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, entre ellos el artículo 247, a cuyo tenor se tiene: Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación. Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso. el art 31 de la Ley 1429 de 2010, suprimió la protocolización PARÁGRAFO. Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada. Cumplido el requisito legal antes aludido, se procederá a convocar a la asamblea o junta de socios para que apruebe las cuentas de los liquidadores y el acta en la que conste la distribución del remanente a favor de cada uno de los socios, según las reglas previstas en el Artículo 248 ibídem. Ahora bien, en el caso de la hipótesis planteada, según la cual la sociedad en liquidación posee una inversión Colombiana en el exterior, representada en un activo que les fue entregado como remanente a los accionistas, se tiene que el hecho de su entrega, implicaría la modificación del registro de un bien cuya titularidad estaba en cabeza de la sociedad, modificación que a juicio de esta Oficina y sin perjuicio de lo que establezca el Banco de la República, como máxima autoridad cambiaria, deberá legalizarse con arreglo a las directrices previstas en el numeral 7.1.4. de la Circular DCIN -083 de 2013, así: 7.1.4. Modificaciones de los registros. Los legitimados para presentar solicitudes de registros iniciales, adicionales, sus sustituciones o cancelaciones, podrán en cualquier tiempo modificar la información contenida en estos, con la presentación ante el Departamento de Cambios Internacionales en adelante DCIN del BR de la declaración de registro respectiva marcando la opción modificación. Igualmente se podrán modificar los registros de las inversiones financieras y en activos efectuados con anterioridad al 25 de mayo de 2018. Las solicitudes de modificación solamente podrán presentarse sobre los datos del último registro. El BR conservará la información relativa a las solicitudes anteriores presentadas por el inversionista. El procedimiento de modificación no podrá remplazar los previstos en los numerales 1.4, 1.5 y 1.7 del Capítulo 1 y en los numerales 7.2 y 7.3 del presente Capítulo de esta Circular. Las decisiones se notificarán conforme a lo previsto en el numeral 7.6. de este Capítulo. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario e inversiones internacionales puedan investigar si las modificaciones se realizaron con fines fraudulentos o sin corresponder a la realidad de la operación declarada, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes. Así pues y teniendo en cuenta que conforme al numeral 7.1.4 citado, el procedimiento de modificación del registro no puede reemplazar el procedimiento previsto en el punto 7.3, relacionado con las inversiones colombianas en el exterior, el trámite a seguir correspondería al de sustitución de la inversión Colombiana en el Exterior, siguiendo los lineamientos del numeral 7.3.4.Sustitución, cancelación y recomposición de capital de la inversión colombiana en el exterior, así: a Sustitución. Se entiende por sustitución de inversión colombiana en el exterior, el cambio de los titulares de la inversión por otros inversionistas residentes, así como de la empresa receptora de la inversión sociedad, sucursal o cualquier tipo de empresa en el exterior. El procedimiento de sustitución únicamente procederá cuando exista un registro previo objeto de la sustitución. Esta operación podrá dar lugar a la cancelación parcial o total del registro inicial y a la emisión de un nuevo registro. La sustitución de la inversión colombiana en el exterior deberá solicitarse por los inversionistas o sus apoderados, con la presentación simultánea del Formulario No. 12 Declaración de Registro de Cancelación de Inversiones Internacionales y del Formulario No. 11 Declaración de Registro de Inversiones Internacionales ante el DCIN del BR, sin documentos soporte de la operación. Las sustituciones de inversiones colombianas en el exterior derivadas de procesos de reorganización empresarial fusiones o escisiones se deberán registrar por los inversionistas o sus apoderados con la presentación del Formulario No. 11A Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial ante el DCIN del BR, sin documentos soporte de la operación. El término para presentar la solicitud de sustitución del registro de inversiones colombianas en el exterior es de doce 12 meses para las sustituciones realizadas antes del 26 de julio de 2017 y de seis 6 meses para las realizadas a partir de la fecha mencionada. Estos plazos se contarán a partir de la fecha de la operación, según las reglas establecidas en el instructivo del formulario correspondiente. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado o representante legal del inversionista, se deberá cumplir con lo sealado en el numeral 7.1.2 Representación del inversionista de este Capítulo. Cuando se trate de la sustitución por cambio de los titulares de la inversión colombiana por otros inversionistas residentes, el registro deberá solicitarse de manera simultánea por el inversionista cedente y cesionario o sus apoderados. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los alcances previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.