220-007286, Procedencia de la liquidación judicial y atribuciones de la Superintendencia frente a sociedades no vigiladas
Texto del concepto
Ref.: Procedencia de la liquidación judicial y atribuciones de la Superintendencia frente a sociedades no vigiladas. Aviso recibo del escrito radicado con el número 2002-01-001613 del 11 de enero del ao en curso, mediante el cual consulta la forma para liquidar una sociedad comandita simple ante irregularidades de la socia gestora y representante legal de la compaía, quien nunca pone a disposición de los socios los estados financieros, no hay reparto de utilidades, realiza ventas y no paga impuestos, entre otros. Además pregunta las actuaciones que como socias comanditarias, poseedoras del 59 del capital social, pueden adelantar ante esta Superintendencia. Bajo el supuesto que la sociedad no está vigilada por esta Superintendencia, de acuerdo con los presupuestos establecidos en el Decreto 3100 de 1997, ni se encuentra incursa en ninguna de las causales de disolución previstas en la ley, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad las especiales de acuerdo con el tipo societario en comento - artículos 218, 333 y 342 del Código de Comercio-, o las estatutarias, no es posible para la Entidad decretar la disolución y ordenar la liquidación de la sociedad y adoptar las medidas a que haya lugar, puesto que tal facultad sólo procede respecto de sociedades comerciales sujetas a la vigilancia, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley o en los estatutos para el efecto, conforme lo prevé el artículo 84, numeral 5 de la Ley 222 de 1995. No obstante lo anterior, como quiera que la sociedad carece de la vigilancia permanente de esta Entidad, pero al haber desaparecido uno los elementos esenciales del contrato de sociedad, cual es el ánimo de permanecer asociado o affectio societatis, o si de la sociedad se predica alguna de las causales legales o estatutarias para la disolución del ente jurídico, deberá acudir a la liquidación judicial de que trata el artículo 627 del C. P. C., para que el juez declare tal situación y ordene la liquidación de la compaía. Sin embargo, es oportuno desatacar que dentro de las atribuciones conferidas por el legislador en la instancia de inspección, la Superintendencia puede decretar cualquiera de las medidas administrativas de que trata el artículo 87 de la citada Ley 222, una de ellas, la contemplada en el numeral 5, consistente en la práctica de una investigación administrativa con el fin de establecer la violación de la ley o los estatutos, una vez evaluados los hechos previamente puestos en conocimiento de la Entidad, acompaados de los documentos e información que sustenten las irregularidades denunciadas. Es de anotar que de acuerdo con los resultados obtenidos, además de impartir ordenes tendientes a subsanar las irregularidades advertidas e imponer multas, si hubiere lugar a ello, el Superintendente puede determinar la vigilancia del ente jurídico cuando, entre otros presupuestos, establezca Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatuarias art. 84, literal a de la Ley 22295. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que en las sociedades en comandita, simple o por acciones, los socios colectivos o gestores responden solidaria e ilimitadamente por los actos o contratos realizados a nombre de la sociedad art. 323 C. de Co-, dado que la administración de la compaía corresponde exclusivamente a ellos, pero si se actúa por fuera de los límites establecidos en la ley o los estatutos no sólo comprometerá su responsabilidad personal sino que se deberá indemnizar a la sociedad, a los socios o a terceros por los perjuicios que ocasione su actuar doloso o culposo, tal como lo dispone el artículo 200 ibidem, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 citada. En relación con la evasión de impuestos sobre las ventas, deberá poner en conocimiento a la autoridad competente, pues tal conducta se encuentra tipificada en el Código Penal, Titulo XV Delitos Contra la Administración Pública, en el artículo 402 cuando define Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos 2 meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres 3 a seis 6 aos y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos 2 meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar .
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 3100 de 1997 Legal