220-58277, Ref: Fusión entre entidades financieras y entidades del sector real
Texto del concepto
Ref: Fusión entre entidades financieras y entidades del sector real Aviso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta si en concepto de este Despacho es posible llevar a cabo una fusión entre una entidad financiera o aseguradora y una entidad del sector real sociedad anónima, y si en tal caso, para la fusión que se efectúe entre una entidad vigilada por la superintendencia Bancaria y una sociedad anónima vigilada por esta Superintendencia, se debe seguir el procedimiento especial establecido para el efecto en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Se tiene en primer lugar que en términos generales la fusión entendida como modalidad de reestructuración empresarial encaminada a consolidar un proceso de integración empresarial, prevista en su concepción legal como una intrincada operación que conduce a la extinción, sin liquidación, de una o más sociedades y a la integración de asociados, activos y empresas en un solo sujeto, se haya expresamente consagrada en el artículo 172 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva debiendo observarse para el efecto las disposiciones contenidas en la misma legislación mercantil. Por su parte, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entre las reglas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras, prevé en el artículo 55 que la fusión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria se regirá por las normas especiales contenidas en el capitulo segundo, y que en lo no previsto se aplicarán las demás normas de carácter especial, y lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 79 de 1998, según el caso. Así, es claro que al tratarse de un fenómeno jurídico único, regulado en la legislación mercantil, que procede indistintamente para las personas jurídicas societarias, sean sociedades mercantiles del sector real o instituciones financieras, que si bien tienen un régimen legal diferente en consideración al carácter de las actividades que constituyen su objeto social, ostentan una misma naturaleza y estructura jurídica, nada obsta para que puedan participar en una misma operación de fusión entidades de una y otra índole, máxime cuando no existe ninguna restricción sealada en la ley que lo impida por ese sólo hecho. No obstante resultar viable, obviamente en la medida que las condiciones particulares del negocio lo permitan, y pese a que el proceso en si mismo considerado es básicamente igual para ambas y comporta el agotamiento de una serie de pasos o trámites, entendidos como actos correlativos o concatenados que implican los efectos jurídicos y patrimoniales que tienen lugar en la oportunidad que seala la ley, pudiendo en ese evento resultar diferentes, la circunstancia de que concurran en una operación de fusión entidades del sector real e instituciones financieras, no supone que unas ni otras se sustraigan del régimen legal que a cada cual le corresponde, que a las primeras se les haga extensivo el procedimiento especial contemplado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exclusivamente para tales entidades, ni que pueda obviarse el cumplimiento de los requisitos y las formalidades respectivas, así como la obtención de los permisos y autorizaciones gubernamentales que en cada son necesarios. Así para la fusión que pretenda efectuarse entre una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Bancaria y una sociedad anónima vigilada por la Superintendencia de Sociedades, en concepto de este Despacho, la primera habrá de seguir el procedimiento regulado en los artículos 55 y siguientes del Decreto 663 de 1993, atendiendo particularmente la facultad que al Superintendente Bancario le asiste para intervenir conforme al artículo 58 ibídem, en tanto que la segunda se estará a las disposiciones ara el efecto previstas en el Código de Comercio y en al Ley 222 de 1995, lo que supone entre otras, la autorización que a esta Entidad le compete impartir de acuerdo con el ordinal 8o, artículo 84 de la mencionada Ley. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se cien al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 79 de 1998 Legal
- Artículo 172 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Decreto 663 de 1993 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal