Situación De Control- Grupo Empresarial- Su Declaratoria Y Registro Pertenece Al Ámbito De Deberes Del Controlante. La Función Que Cumple Esta Superintendencia En Este Campo, De Acuerdo Con El Artículo 30 De La Ley 222 De 1995, Se Ejerce Por La Vía Gubernativa Y No Como Resultado De Una Solicitud De Consulta.
Texto del concepto
ASUNTO: SITUACIÓN DE CONTROL- GRUPO EMPRESARIAL- SU DECLARATORIA Y REGISTRO PERTENECE AL ÁMBITO DE DEBERES DEL CONTROLANTE. LA FUNCIÓN QUE CUMPLE ESTA SUPERINTENDENCIA EN ESTE CAMPO, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 222 DE 1995, SE EJERCE POR LA VÍA GUBERNATIVA Y NO COMO RESULTADO DE UNA SOLICITUD DE CONSULTA. Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2012-01-013581 y 2012-01-015399, mediante las cuales formula la siguiente consulta relacionada con la interpretación del artículo 27 de la ley 222 de 1995, en lo siguiente: 1. En relación con el mencionado artículo, que interpretación les merece el aparte de naturaleza no societaria se refiere solo al control externo de personas naturales 2. con base en lo anterior, podría existir situación de control o subordinación cuando por ejemplo existen 5 sociedades cuyos miembros de junta de socios, Asambleas y o Junta Directiva son los mismos , también cuando la representación legal recaiga en la misma persona natural. Lo anterior para el caso en que las decisiones dependan de las personas naturales o de cada cuerpo colegiado y no de una sociedad sobre la otra. En caso de ser afirmativo, es decir, de exigir dicha situación de subordinación por identidad de personas naturales, quien haría las veces de matriz para efectos de constituir un grupo empresarial O podría constituirse sin que exista dicha matriz Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil. En el caso objeto de análisis, a pesar de que en el ejemplo no se indica la razón ni la denominación social de las sociedades que están vinculadas entre sí por su participación accionaria, es claro que se trata de la exposición de unos hechos que podrían configurar la existencia de una situación de control o de grupo empresarial, que conforme al artículo 30 de la Ley 222 de 1995, debe determinar el controlante, con el fin de proceder a solicitar cuando sea del caso, su registro en la Cámara de Comercio, si se dan los presupuestos de los artículos 27 y 28 de la ley 222 de 1998. Lo anterior, teniendo en cuenta que aunque a la luz de artículo 26 del Código Civil, Los jueces y los funcionarios públicos, en aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, también los particulares deben emplear su propio criterio para acomodar las determinaciones generales a los hechos e intereses particulares., presupuesto del que se infiere que no puede un particular por la vía de ejemplo, trasladarle a la administración el estudio de los casos prácticos que les han sido encomendados o que debe resolver, labor que cumple esta Superintendencia, cuando en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia yo control, ordena la práctica de una investigación administrativa, en la que previo análisis de las pruebas obtenidas, se fije por la vía gubernativa, la posición respectiva. El anterior análisis explica la razón por la cual les corresponde a los interesados, revisar directamente o con la ayuda de un asesor, las normas que regulan los supuestos de subordinación contenidas en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, para responder los interrogantes planteados. No obstante lo expresado y en aras a contribuir en el estudio de las inquietudes planteadas, en el orden planteado, se resuelven de la siguiente manera: 1.La expresión personas jurídicas de naturaleza no societaria, es muy clara en cuanto además de la posibilidad de que exista control por parte de las personas naturales, lo extiende a las personas jurídicas, aunque no tengan naturaleza societaria, esta noción, incluye instituciones de utilidad común, corporaciones, sociedades civiles y cualquier ente con capacidad jurídica. 2. El punto al que hace referencia el segundo interrogante, podría corresponder a una modalidad de control que la doctrina ha denominado control conjunto, que hace parte de una realidad de los conglomerados en Colombia, no sólo en el campo de las situaciones de control, sino también en el universo de los grupos empresariales. En efecto, varios de los importantes conglomerados se han estructurado de la siguiente manera: una familia nuclear inicia operaciones comerciales a través de una sociedad en la cual padres e hijos son los únicos asociados con participaciones iguales, con el tiempo deciden ampliar el negocio y van constituyendo una pluralidad de sociedades cerradas sometidas al control de las mismas personas, se anuncian como grupo, son tratados en el medio comercial como grupo, existen evidentes coincidencias en cargos administrativos, así como innegables procesos de integración vertical u horizontal, no obstante no se identifica una sola sociedad que posea el control de las demás y sin embargo, existe una situación de subordinación. Es evidente que para que se configure el control conjunto deben existir elementos adicionales a la simple vinculación como socio o accionista, sin que esto implique que sean necesarios los acuerdos de accionistas del artículo 70 de la Ley 222 de 1995, pues estos no son exigidos en el régimen de matrices y subordinadas para la conformación de situaciones de control o de grupos empresariales, además porque dicha exigencia haría prácticamente inaplicable el control conjunto. Por lo tanto, la Superintendencia para efectos de la declaratoria de la situación de control o del grupo empresarial, debe aplicar en cada caso, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, una apreciación conjunta de las pruebas recaudas, trámite que se reitera solo puede surtirse en el escenario de una investigación administrativa y no por la vía de una consulta. Sobre la aplicación del control conjunto en los grupos empresariales sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, en sentencia del 7 de junio de 2001, lo siguiente: se presenta en consecuencia, el control conjunto cuando una pluralidad de personas controlan una o más sociedades, manifestando una voluntad de actuar en común diferente a la affectio societatis, mediante circunstancias tales como la participación conjunta en el capital de varias empresas, la coincidencia en los cargos de representación legal, la actuación en conjunto en los órganos sociales, las cuales deben ser apreciadas en conjunto. subraya fuera del texto Agrega la referida Corporación: Desde esta perspectiva se tiene que la aplicación de éste régimen de grupos no puede hacerse desde la óptica de cada sociedad aisladamente, sino que es necesario apreciar el conjunto para comprobar si además del animus que supone la existencia de cada sociedad, existe una intención de los socios o accionistas de proyectar la operación de negocios a través de una pluralidad de sociedades y en caso de darse tales circunstancias fácticas, es evidente que se ubican en un nivel de control que trasciende a la simple vinculación. La interpretación del referido artículo 27 anotada, es acorde con los principios contenidos en el código civil que rigen la interpretación de las normas jurídicas, e impiden que el interprete distinga donde la ley no distingue, por tanto, no puede desconocerse de acuerdo con el texto legal que el control puede ser ejercido directa o indirectamente por una pluralidad de personas. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 70 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 27 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 30 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 27 y 28 de la Ley 222 de 1998 Legal
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Artículo 26 del Código Civil Legal
- Artículos 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 187 del Código de ProcedimientoLegal