220-53681 Asunto: Sociedades sujetas al tramite liquidatorio previsto en el Código de Comercio.
Texto del concepto
Asunto: Sociedades sujetas al tramite liquidatorio previsto en el Código de Comercio. Distinguido doctor Gutiérrez: Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 359.175 del 3 de mayo pasado, mediante el cual consulta si la sociedad de la cual es su liquidador principal, está obligada, a la luz de los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, a solicitar de este Despecho la aprobación del inventario del patrimonio social, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 1. La disolución de la compaía se adoptó por decisión de los asociados, con el cumplimiento de las formalidades propias de cualquier reforma al contrato social, situación de la cual se dio aviso a los acreedores conforme lo establece el artículo 232 del Código de Comercio. 2. La sociedad no se encuentra ni ha estado incursa en ninguna de las causales de vigilancia establecidas en la ley. Como la Circular Externa 004 de 1996, expedida por la Superintendencia, fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 17 de septiembre de 1998, pregunta si debe solicitar la aprobación del inventario del patrimonio social, para continuar con el trámite de liquidación. Con el fin de absolver su inquietud, es pertinente reiterarle que efectivamente el Consejo de Estado declaró la nulidad de la mencionada Circular 004, proferida por esta Superintendencia, al considerar que los artículos 233 a 237 del Código de Comercio no habían sido derogados tácitamente con la expedición de la Ley 222 95, puesto que de su confrontación con los artículos 82 a 87 de la misma, no se advertía que fueran contrarios. Del análisis efectuado sobre la normatividad mencionada, el Consejo básicamente concluye que: ... dentro de las disposiciones de la Ley 222 de 1995 no se encuentra norma alguna que prohiba la liquidación voluntaria del patrimonio social de las sociedades por acciones, a la cual le es aplicable el trámite previsto en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio...y en segundo lugar, que ...en los artículos 82 a 87 de dicha ley se deja a salvo la inspección, vigilancia y control en los términos establecidos en las normas vigentes.... En este orden de ideas, la Superintendencia es competente, una vez decretada la disolución de una sociedad por acciones y ordenada su liquidación, para impartir la aprobación del inventario del patrimonio social, en los términos establecidos en el artículo 233 ibídem, previó el traslado del mismo a los socios y acreedores con el fin de que se presenten las objeciones por falsedad, inexactitud o error grave art. 235-, siempre y cuando la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de vigilancia contenidas en el Decreto 3100 de 1997. Respecto de las sociedades por cuotas o partes de interés, en las que si bien no es obligatoria la intervención de la Superintendencia, se aplicará el procedimiento al que aluden los artículos antes mencionados, cuando así lo solicite la compaía y ella presente algunos de los presupuestos que determinan la vigilancia por parte de esta Entidad. - artículo 237 de la obra citada-. En este orden de ideas, se concluye que si la sociedad por usted representada, aunque pertenece al tipo de las anónimas, no se halla en ninguna de las causales de vigilancia, no es de la órbita de competencia de la Superintendencia aprobar el inventario del patrimonio social, razón por la cual no sobra advertirle que como liquidador adquiere entonces mayor responsabilidad en el desempeo de sus facultades y funciones asignadas en la ley y en los estatutos. Lo anterior no obsta para que la Entidad, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 83 de la Ley 22295, solicite a cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria, el envío de información o documentos relacionados con la situación jurídica, contable económica o administrativa y, para el caso en particular, información relacionada con el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, cuando así lo estime procedente. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 3100 de 1997 Legal
- Artículo 232 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Circular externa 004 de 1996Legal