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📑 Concepto jurídico

Modificacion de norma estatutaria para ajustarla a las previsiones de la L

29 de abril de 2000

Texto del concepto

Asunto: Modificación de norma estatutaria para ajustarla a las previsiones de la L.S.P.D. Con toda atención me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 432.028-0, mediante la cual solicita un concepto relacionado con el mecanismo que debe ser utilizado para armonizar el artículo 39 de los estatutos sociales de la empresa de servicios públicos con el artículo 19.15 de la Ley 142 de 1994, a la vez que solicita la intervención de este Despacho para dirimir un presunto conflicto de intereses, en apoyo de lo cual invoca la competencia residual que le asiste a la Superintendencia de Sociedades en virtud del artículo 228 de la Ley 222 de 1995. Sea lo primero señalar que la competencia residual única y exclusivamente se refiere a las facultades asignadas a la Superintendencia de sociedades en materia de vigilancia de sociedades. Estas atribuciones están circunscritas a los eventos taxativamente señalados en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 siempre que no sean del resorte de otra Superintendencia facultades entre las cuales podemos contar las autorizaciones para efectuar reformas de fusión y escisión, la emisión de bonos y la orden para que se modifiquen las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley. A primera vista, pareciera que fuera competencia de esta Entidad evaluar si los estatutos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se ajustan a la ley y si esto no acontece, ordenar los correctivos necesarios. Sin embargo, esta facultad ha sido atribuida a la Superintendencia de Servicios Públicos por el artículo 6.2 literal a.- del Decreto 548 del 31 de marzo de 1995, por el cual se compilan las funciones de esa Superintendencia que señala: 6.2 Otras funciones en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios a. Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos domiciliarios, y que no hayan sido aprobados por el Congreso, en caso de que no se ajusten a lo establecido en la Ley 142 de 1994. Parágrafo 1 del artículo 1.7 LSPD De otra parte, no tiene la Superintendencia de Sociedades facultad ni expresa ni residual para dirimir conflictos de intereses en entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o como en el caso expuesto en la comunicación, para intervenir en un conflicto entre los asociados derivado de los desacuerdos para adoptar una reforma estatutaria. Por las razones expuestas, y en virtud del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, se da traslado de su escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio del Doctor Guillermo Sánchez Luque. Rad. 432.028 431.734-0

Fuentes jurídicas