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📑 Concepto jurídico

ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ESCISIÓN

5 de octubre de 2025Rad. 2025-01-705421
Escisión de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-139829 DE 06 DE OCTUBRE DE 2025 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ESCISIÓN. Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual eleva una consulta relacionada la reforma estatutaria consistente en escisión. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta la cual fue planteada como sigue: “¿Es viable o hay algún impedimento para que una sociedad colombiana, sometida a vigilancia de esta entidad, realice una escisión inversa, en la que se divida su patrimonio a favor de sus sociedades accionistas, a prorrata de la participación que tenían en la sociedad, cuando no hay una situación de control de ninguno de los accionistas sobre la sociedad? Se hace la presente pregunta, pues revisando diversos pronunciamientos de esta entidad, se ha podido evidenciar que la escisión inversa ha sido desarrollada para hacerse entre subsidiarias y matrices. Por ende, se tiene la inquietud de si es viable hacer la escisión inversa entre accionistas sobre la sociedad, cuando entre ellas no hay ninguna situación de control.” Para dar respuesta a su consulta, en primer lugar se transcribe el artículo 3 de la Ley 222 de 1995: “Artículo 3. MODALIDADES. Habrá escisión cuando: 1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades. Página: 1 2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades. La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.” Respecto de la escisión esta Oficina ha indicado: “(…) De la norma transcrita se puede afirmar que la escisión consta de dos elementos constitutivos, uno que atiende al patrimonio de la sociedad escindida y otro que se ocupa de los socios de ella, veamos: 1.- Traspaso en bloque de una o varias partes de patrimonio de la sociedad escindente a la sociedad beneficiaria 2.- Retribución del aporte de los socios de la escindente, correspondiente a la parte patrimonial que se desprende de la sociedad y su integración a la(s) sociedad(es) beneficiarias. Observemos que es mandato imperativo la incorporación de los socios de la sociedad escindida en la escindente; no obstante el máximo órgano social puede aprobar que uno o varios socios no se integren a la beneficiaria o por el contrario se desprendan totalmente de la escindida y participen solamente en la beneficiaria, siempre que se otorgue a cada socio la participación correspondiente a la que tenía antes de efectuarse la escisión. En caso de que con motivo de la escisión se presente un perjuicio para algún socio, le asiste el derecho de retiro.”1 “Se pone de presente que quien realiza la operación debe tener en cuenta y determinar con certeza la naturaleza, características, beneficios, elementos esenciales y requisitos propios de la operación a realizar en aras de siempre salvaguardar el real querer de los asociados, por lo que resulta necesario establecer que si la operación tiene como elemento determinante “(…) la integración de los accionistas de la sociedad escindida en las sociedades beneficiarias.” nos encontramos ante una típica escisión (…) 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-21987. (30 de mayo de 1998). Asunto: La escisión. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/s039EIIBIlrnnHGSANKa#/ Página: 2 La escisión es un mecanismo de reorganización empresarial contemplado en el ordenamiento legal comercial, Ley 222 de 1995, que permite dividir el patrimonio de una compañía en varias partes, cada una de las cuales es destinada a la creación de una o varias de su especie, o a acrecentar el patrimonio de una compañía ya existente, recibiendo a cambio los asociados de la escindida acciones o participaciones en las que se divide el capital de las sociedades beneficiarias. (…)”2 Respecto de la escisión inversa la doctrina societaria ha señalado: “(…) La escisión de sociedades permite amplias posibilidades de reorganización empresarial. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual se demuestra, de modo elocuente la mutabilidad de la forma asociativa. Sus diferentes modalidades son expresivas de la creatividad del derecho comercial, en su manera de adaptarse a las necesidades de la vida económica. No obstante su frecuente mención a las regulaciones jurídicas contemporáneas, su trascendencia está en su contenido esencialmente económico. Por eso la legislación se limita a reconocer y facilitar ese fenómeno y a señalar mecanismos para hacerlo viable en condiciones de seguridad para los acreedores y asociados.”3 “Lo dicho confirma que en la práctica tampoco existe la escisión inversa, pero en todo caso, como en la fusión, resulta viable la escisión de la sociedad subordinada a favor de su matriz, por medio de la cual es factible que la sociedad filial transfiera un bloque patrimonial a favor de su matriz o controlante (…)”.4 Con base en las anteriores precisiones normativas y doctrinales, y en respuesta a su consulta se concluye que la categorización de la modalidad de escisión denominada “escisión inversa” es una creación doctrinal que no cuenta con desarrollo normativo, sin embargo, es jurídicamente viable adelantar dicho tipo de negocio jurídico. Es necesario resaltar que estamos frente a una escisión inversa como lo indica la doctrina cuando la sociedad filial transfiera un bloque patrimonial a favor de su matriz o controlante5; sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que la 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-162006. (5 de diciembre de 2019). Asunto: A la escisión impropia o segregación no le resulta aplicable el artículo 10 de la Ley 222 de 1995. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/G8AeBIoBuw_0dse9rnDD#/ 3 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo II. Tercera Edición. Editorial TEMIS S.A. 2017. pp.210. 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-046656. (16 de mayo de 2019). Asunto: Escisión inversa. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/Rxwt4YkBWsm0E8MWZNLK#/ 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-046656 (16 de mayo de 2019). Asunto: Escisión Inversa. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/Rxwt4YkBWsm0E8MWZNLK Página: 3 normativa no consagra impedimento alguno para que una sociedad se escinda en favor de sus sociedades accionistas cuando no exista una situación de control por parte de alguna de estas sobre la escindente. En todo caso, se recuerda que para que haya escisión deberán configurarse los elementos esenciales dispuestos en el artículo 3 de la Ley 222 de 1995, esto es: i) El traspaso en bloque de una o varias partes de patrimonio de la sociedad escindente a la(s) sociedad(es) beneficiaria(s) y, ii) La retribución del aporte de los socios de la escindente, correspondiente a la parte patrimonial que se desprende de la sociedad y su integración a la(s) sociedad(es) beneficiaria(s). En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad. Página: 4

Fuentes jurídicas