Grabación de las reuniones de la asamblea o junta de socios.
Texto del concepto
Ref: Grabación de las reuniones de la asamblea o junta de socios. Acuso recibo de su comunicación radicada con el No. 2006-01-208656, a través de la cual alude al concepto emitido por esta Superintendencia mediante oficio 220-00773 del 14 de enero de 2002 y consulta si tratándose de sociedades anónimas, existe alguna limitación o prohibición para que a través de notas personales, apuntes, grabaciones magnetofónicas o audiovisuales, los accionistas documenten lo sucedido en las reuniones de la asamblea general de accionistas cuáles serían en ese evento las obligaciones del accionista en relación con la información que obtengan y finalmente, si el mencionado órgano social puede impedir que se acceda a la información por los medios sealados. Al respecto es pertinente sealar que la respuesta a sus interrogantes se halla implícita en el oficio citado, pues si bien es cierto en virtud del mismo esta Superintendencia conceptuó que en las sociedades de responsabilidad limitada un socio puede tomar notas personales en las reuniones del máximo órgano social o grabar en medios magnetofónicos o audiovisuales, sin necesidad de autorización de sus consocios, quienes no pueden legalmente oponerse a ello, con la advertencia expresa de la obligación que ello le acarrea al socio de cuidar y dar el manejo adecuado a la información obtenida, la conclusión expuesta es igualmente predicable respecto de las sociedades anónimas. En efecto, una lectura detenida del pronunciamiento aludido permite inferir que aún cuando éste gira en torno a las sociedades de responsabilidad limitada, por ser el tipo objeto de la consulta que le dio origen, el análisis efectuado, como las consideraciones jurídicas de carácter general que le sirven de sustento, son también valederos para el caso de las sociedades anónimas, con excepción obviamente de la referencia acerca del derecho de inspección permanente y las facultades que los numerales 4 y 2, del artículo 358 del Código de Comercio le confieren a los socios para ordenar las acciones que correspondan contra las personas que incumplan sus obligaciones u ocasionen daos a la sociedad y para decidir sobre la exclusión de socios, presupuestos que si bien es cierto son propios de las sociedades limitadas y frente a ellas tienen relevancia, no constituyen en sí mismos el fundamento de las conclusiones a las que se ha hecho mención. Es decir que aún sin tener en cuenta estos elementos, habría de concluirse que al amparo de las reglas propias del contrato social, como las relativas a la integración y funcionamiento de la junta de socios y para el caso, de la asamblea general de accionistas, no hay fundamento legal para impedir que los socios puedan tomar notas personales de la reunión del máximo órgano social o grabar en medios magnetofónicos o audiovisuales, lo que según se vio no afecta el derecho de reserva de la sociedad, ni esferas personales ajenas, no obstante la obligación que esa conducta le impone al socio de custodiar y de no utilizar indebidamente su documento, de la misma forma en que está obligado a no hacer uso de la información conocida en la reunión en detrimento de los intereses legítimos de la sociedad. Al fin y al cabo, como en su oportunidad se advirtió la divulgación de la información reservada, que conste o no en actas o en papeles sociales, es decisión privativa e indelegable que corresponde a la sociedad a través de sus órganos competentes y, por tanto, ajena al arbitrio de un socio individualmente considerado. Para una cabal comprensión de los argumentos en que se basa el criterio de la Entidad, procede remitirse al contenido del oficio inicialmente citado, que puede consultarse en la P.WEB www.supersociedaes.gov.co., advirtiendo que los alcances de los conceptos como es sabido, se cien a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A. http:www.supersociedaes.gov.co.