220-53678,Ref:Los socios en las Sociedades en Comandita
Texto del concepto
Ref: Los socios en las Sociedades en Comandita Aviso recibo de su comunicación a través de la cual formula a este Despacho una consulta que versa sobre diversos aspectos atinentes a las sociedades en comandita, los cuales se concretan así: 1.El hecho de que un socio gestor haga aportes en dinero, lo convierte simultáneamente en socio gestor -Si en los estatutos no se estipula que el gestor es a la vez comanditario, se requiere para ese fin una reforma estatutaria -En tal caso, cómo vota el socio vota doble, como gestor, o como comanditario 2. En el caso de que los socios gestores por escritura pública hayan manifestado que voluntariamente renuncian al porcentaje que como dividendo de industria y gestión les conferían los estatutos sociales, y en su lugar acuerdan que la distribución de utilidades se efectuará en proporción a los aportes de capital de los socios comanditarios, qué pasa cuando al fallecer uno de los socios gestores, el otro asume la gerencia La renuncia que el socio gestor manifestó anteriormente es válida y por tanto no se le deben reconocer dividendos por ese concepto. 3. Si los estatutos prevén que la sociedad se disolverá por acuerdo de la junta general de socios debidamente legalizado, es posible que la junta con el voto del 63.12 adopte validamente esa decisión, aunque el socio gestor se oponga En atención al orden de los interrogantes planteados y advirtiendo que la respuesta no consulta de ninguna manera la situación particular y concreta de una sociedad cuya conformación y estatutos se desconocen, el despacho procederá a efectuar las precisiones jurídicas correspondientes, a la luz del régimen legal aplicable a las sociedades en comandita, en particular a la forma simple, que se presume es la que corresponde a sus inquietudes. 1. Dentro de los tipos societarios consagrados en la legislación mercantil, la sociedad en comandita se caracteriza por tener una naturaleza mixta que se evidencia en la concurrencia de dos clases de socios que representan en un sujeto único el elemento personal y el elemento material. Los primeros que son los gestores o colectivos, comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales, y como tal son los encargados de ejercer directamente o a través de sus delegados la administración de la sociedad, en el entendido que su vinculación a la misma se produce con el aporte de trabajo o industria que se comprometen a realizar. Los segundos por su parte, que son los comanditarios, limitan su responsabilidad sólo hasta el monto de sus aportes y están excluidos de la gestión de los negocios sociales, amén de que su vinculación supone ya no un aporte de trabajo, sino necesariamente de capital. No obstante lo anterior, el socio gestor sin perjuicio de los derechos y obligaciones que le asisten, puede también efectuar aportes de capital conforme al artículo 325 del Código de Comercio, pero ese sólo hecho no le otorga adicionalmente la calidad de socio comanditario, pues para ese efecto es requisito que exista una real y manifiesta intención de asumir la condición de comanditario y consiguientemente que el socio adquiera el número de cuotas que se haya establecido previamente. De darse las condiciones necesarias para que efectivamente un socio ostente a un mismo tiempo la doble calidad de gestor y comanditario, así ha de estar expresamente estipulado en los estatutos sociales, atendiendo la regla del artículo 337 del código citado que exige en este tipo de sociedad, expresar en la Escritura Pública de constitución el nombre, domicilio, nacionalidad y discriminación de las aportaciones que haga cada uno de los asociados, y más aún teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 335 ibidem, cuando haya duda sobre la calidad de un socio, se presumirá que es colectivo. De ahí que cualquier variación en cuanto a la indicación original de la posición de una y otra clase de socios, siempre que obedezca a la verificación real de los supuestos que la determinen, supone una modificación a los estatutos, sin perder de vista entre otros, que la cuenta de capital debe igualmente comprender todas las cuotas en que éste se encuentra dividido, incluidas desde luego aquellas de que sean titulares los socios comanditarios que sean a la vez gestores. -Para efectos de la votación en las decisiones que competen al máximo órgano social, tratándose de esos socios que tienen la doble condición de gestores y comanditarios, aplica en condiciones normales la regla general que consagra el artículo 336 ibidem, de acuerdo con la cual las decisiones del aludido órgano imponen la necesaria concurrencia de las dos clases de socios, atendiendo que cada gestor tendrá un voto, en tanto que los votos de los comanditarios se computarán en consideración al número de cuotas o acciones de cada uno por consiguiente, tanto para los fines de la integración del quórum, como de la conformación de las mayorías decisorias a que haya lugar, con sujeción a lo dispuesto en los estatutos y en la ley, dichos socios tienen la potestad de hacer valer el voto que les corresponde en su calidad de gestor y adicionalmente, los que proporcionalmente le correspondan como comanditario, según el número de cuotas de que sea titular. 2. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 332 del C. de Co. aplicable a las dos formas comanditarias, las utilidades sociales se distribuirán entre los socios gestores y los comanditarios, en la forma acordada en el contrato a falta de estipulación, se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas o acciones, no sin antes pagar el beneficio de los socios gestores, en cuyo caso y dado que su aporte en principio se asimila a un aporte de industria o trabajo sin estimación de su valor, ha sido criterio de esta Entidad, considerar que conforme a la regla que consagra el parágrafo del artículo 150 ibidem, su participación en las utilidades en tal caso equivale a la del mayor aporte de capital, si otra cosa no se ha estipulado. En este orden de ideas tratándose de distribución de utilidades se tiene que, frente a la disposición supletiva que las regula, tienen prevalencia las cláusulas estatutarias, en tanto no contraríen las normas generales de carácter imperativo, de donde resulta obviamente que la distribución en cada caso se estará a los términos de las estipulaciones contenidas en los estatutos vigentes, lo que no obsta para que en cualquier momento las reglas puedan ser modificadas discrecionalmente por los mismos socios, observando los requisitos legales y estatutario pertinentes, en especial los que las reformas estatutarias comportan. 3. La disolución de las sociedades en comandita, dada la presencia de socios colectivos o gestores tiene ocurrencia por las mismas causales que la ley prevé para la sociedad colectiva, cuando se presenten respecto de aquellos, además de las causales comunes a todos los tipos que consagra el artículo 218 del Código, y adicionalmente por la desaparición de una de las dos categorías de socios artículo 333 ibidem. Ahora bien, dependiendo del supuesto que configure en cada evento la causal de disolución de que se trate, habrá lugar al cumplimiento de unas u otras formalidades así, sea que esté expresamente previsto o no en los estatutos sociales la S. en C., como cualquiera otra podrá disolverse por decisión de los asociados adoptada conforme a las leyes y al contrato numeral 6, art. 218 del C. de Co., caso en el cual la determinación correspondiente constituye siempre una reforma al contrato, en los términos de los artículos 158 y 162 ibidem, la cual debe sujetarse íntegramente a las reglas legales y estatutarias que aplican para éstas. Por ende, salvo estipulación expresa en contrario y sin perjuicio de los requisitos que se exigen para la debida conformación del máximo órgano social, en particular los relativos a convocatoria y quórum, la reforma en tal sentido debe ser aprobada por el referido órgano, con el voto unánime de los socios colectivos y por la mayoría absoluta de votos de los comanditarios artículos 336 y 340 del C. de Co.. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiendo que el concepto expresado se sujeta a los alcances que señala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 325 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 337 del Código citadoLegal