Ref: Lote de una sociedad liquidada.
Texto del concepto
Ref: Lote de una sociedad liquidada. Se recibió su escrito vía Internet, radicado en este Despacho con el número 2009-01-181157, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: Nombre INVERSIONES VALMON VALENCIA CIA 5 EN C. Nit. 800.148.433-4 inscrita bajo escritura 3979 de noviembre 19 de 1991. del libro XIII. Liquidación y Disolución: escritura 43 de enero 13 de 2004, Notarla 12 de Cali, inscrita en CCC en marzo 10 de 2004 bajo no.55 libro XIII Liquidador José maría Londoo Ángel C.C.. 14.981.700 La sociedad posee un lote con construcción identificado con la matricula inmobiliaria 370-222749, el cual esta sometido al régimen de propiedad horizontal mediante el reglamento de la parcelación el ensueo etapa II, y del cual debe cuotas de administración por valor de 4.278.324, sin ningún interés en su pago, estando la copropiedad con necesidad de su pago, por cuanto es una entidad sin animo de lucro, que se sostiene con el pago de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias aprobadas en asambleas de copropietarios, para el sostenimiento de la parcelación y mejoras que benefician a las propiedades y por ende a los copropietarios. El seor Luis Alberto Valencia, que suponíamos era el propietario, por residir y usufructuar la propiedad, omite los llamados a cancelar la obligación que le corresponde, y no expone quien se hace responsable del pago. Por eso la cuestión, a resolver con su gran ayuda, en este caso a quien se debe demandar si la sociedad propietaria del bien, sobre el cual recae la deuda, esta extinguida, disuelta y liquidada Emerge de su escrito, que durante el procedimiento liquidatorio de la sociedad mencionada en su escrito, al parecer, dejó de incluirse en el inventario del patrimonio social el lote a que hace referencia en su escrito, y por ende no fue adjudicado en su momento, se precisa que sobre ese particular esta Superintendencia se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas mediante oficio 220-32269 del 12 de junio de 1997, incorporado y ampliado en el oficio 220-3877 del 25 de enero de 1999, fijando unas pautas a seguir en orden a dar solución a situaciones similares, cuya parte pertinente me permito transcribir: ... 1. Se cuestiona en relación con este aspecto si a efecto de subsanar ese hecho es posible que el liquidador proceda a iniciar adición a la liquidación, si existe específicamente un mecanismo legal que deba implementarse para ese fin, y por último si de acuerdo con lo establecido por el artículo 238 del Código de Comercio basta que el liquidador presente constancia en la que se acredite que para continuar y concluir las operaciones pendientes, dichas acciones entiéndase toda clase de bienes deben ser repartidas en cabeza de los socios que formaban las sociedades que fueron liquidadas. Al respecto es necesario en primer lugar manifestar que de acuerdo con las disposiciones contenidas en los capítulos IX y X del título I del Código de Comercio, que consagran el régimen aplicable en materia de disolución de sociedades comerciales y liquidación del patrimonio social, no está previsto mecanismo alguno que sea indicado frente a una hipótesis como la que se plantea, pues el proceso que se impone adelantar una vez disuelta la sociedad esta diseado de forma tal que al cabo de las distintas etapas que comprenden la liquidación, se hayan realizado ya todos los activos sociales en su integridad, en la forma y términos establecidos en la ley, dependiendo por supuesto de las circunstancias particulares en que se encuentre la sociedad. ... Por consiguiente, en el caso concreto que se cuestiona no se concibe a la luz de las disposiciones mercantiles cómo después de agotado el... se puedan distribuir entre los que fueron socios, las acciones bienes que no se incluyeron en el inventario, aduciendo simplemente que se trata de bienes que les correspondieron a título de liquidación. Ante esa circunstancia debe analizarse la posibilidad de acudir en subsidio al régimen legal aplicable en situaciones de hecho semejantes, pues no hay que perder de vista que el derecho es flexible y armónico y por ello el legislador previendo la complejidad de eventos que pueden surgir de las diversas relaciones comerciales, consagró una serie de reglas generales que procuran soluciones a través de normas complementarias. Así se tiene que de conformidad con el artículo 1o. del Código de Comercio, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán de preferencia por la ley comercial y tratándose de casos no regulados expresamente en la misma, habrá de procederse a la aplicación analógica de sus normas. A continuación el artículo 2o. ibídem, preceptúa que en las cuestiones que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. En este orden de ideas y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para estas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de los bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, es dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen, pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual sí está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar. En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas sealadas .. Tenemos entonces que para la adjudicación de los bienes que no se incluyeron en el inventario del patrimonio social, el liquidador de la sociedad debería proceder a realizar una liquidación adicional, teniendo en cuenta para ello las normas mencionadas y según si los activos sociales hayan sido suficientes para cancelar la totalidad del pasivo externo de la compaía. Si este pasivo quedó totalmente cubierto, los bienes que nos ocupan podrían distribuirse entre los asociados teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la Legislación Mercantil. Igual ha sostenido esta Superintendencia, que la doctrina transcrita, la que no obstante estar estructurada desde la óptica de la sociedad ya liquidada, permite afirmar que al ser el liquidador la persona llamada a realizar una liquidación adicional, es dicho administrador el legitimado para recibir aquellos activos aparecidos con posterioridad a la extinción de la sociedad como persona jurídica y que se encuentren en poder de terceros, además teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Comercio, la responsabilidad del liquidador se prolonga por cinco aos contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación. Desde luego, esta respuesta esta enmarcada dentro de las precisas facultades de la Superintendencia y en su marco estrictamente societario, atinente a los procesos de liquidación voluntaria y eventos en que aparecen nuevos bienes en una sociedad extinta. Ahora bien, es claro que su pregunta está encaminada a entablar una demanda que logre el pago de las cuotas de administración insolutas a cargo de la sociedad extinta, asunto sobre el cual la Entidad no puede emitir un pronunciamiento, aconsejando el procedimiento a seguir o la legitimación en la causa por pasiva, asunto que por ser ajeno a nuestras competencias impide emitir un concepto de manera general o abstracta. Sin embargo, esperamos que estas apreciaciones puedan ser de utilidad para el profesional del derecho que lo aconseje sobre el trámite para que la copropiedad logre el pago de sus acreencias. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Decreto 2282 de 1989 Legal
- Artículos 255 y 256 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 238 del Código de Comercio Legal
- Artículos 616 y 620 del Código de ProcedimientoLegal
- Oficio 220-01007797Doctrinal
- Oficio 220-32269 del 12 de junio de 1997Doctrinal
- Oficio 220-3877 del 25 de enero de 1999Doctrinal