Prohibición para las sociedades del sector real de utilizar una razón o denominación social expresiones propias de la actividad financiera.
Texto del concepto
Ref: Prohibición para las sociedades del sector real de utilizar una razón o denominación social expresiones propias de la actividad financiera. Me refiero a su escrito remitido vía e-mail, radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-004900, mediante el cual eleva una consulta relacionada con la prohibición contenida en el Decreto 1997 de 1988, en el sentido que las sociedades mercantiles del sector real no pueden usar en su razón o denominación social expresiones propias de la actividad financiera. De igual manera, solicita le sea informada la interpretación que este organismo ha efectuado a la mencionada norma, indicándole cuáles son los adjetivos o abreviaturas que a juicio de la Entidad y de la Cámara de Comercio se consideran reservados a instituciones financieras, así como los conceptos expedidos sobre el particular por este organismo y, de existir, los antecedentes de sanciones impuestas por violación a tal precepto. Sobre el particular, le trascribo apartes del Oficio 220-62455 de octubre de 1998 mediante el cual esta Oficina se pronunció sobre el tema en cuestión, el cual resulta suficientemente ilustrativo: de acuerdo con el artículo 1. Del Decreto 1997 de 1.988, Sólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, las entidades que, debidamente autorizadas tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, así como las sociedades dedicadas a la realización de operaciones de arrendamiento financiero o leasing o de compra de cartera o factoring sometidas a la Superintendencia de sociedades. Esto es, que sólo las entidades cuyo objeto está dirigido a ciertas actividades de tipo financiero están facultadas para utilizar denominaciones que las identifican en razón de su actividad, observándose de su contexto, que de no estar dentro de las autorizadas por ley les está terminantemente prohibido hacerlo. De la norma transcrita podemos observar, que en efecto la ley es enfática en prohibir la utilización de ciertos vocablos permitidos únicamente a entidades financieras debidamente autorizadas, como quiera que ello puede inducir a engaos a terceras personas que se amparan en su denominación social por desconocer su verdadera naturaleza y facultades para desempear una actividad de tipo financiero. Indicó sobre este aspecto la Superintendencia Bancaria, refiriéndose al Decreto 1997 por usted mencionado que Precisamente para evitar tal situación, el Decreto 1997 ha regulado la utilización de denominaciones que puedan confundir al público sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ellas, de manera general se trata de evitar que empresas que no se dedican profesionalmente al manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, vale decir, que no son intermediarios financieros, dedicados a captar recursos de unidades superavitarias para colocarlos en unidades deficitarias, o que no se dedican al arrendamiento financiero o leasing, o a la compra de cartera, o factoring hagan creer a los terceros que se dedican a tales actividades, mediante la utilización de nombres que inducen a dicha confusión ... La ley ha previsto que la actividad de manejo o aprovechamiento e inversión de los fondos provenientes del ahorro privado debe ser desarrollada en Colombia por establecimientos de crédito e inversionistas institucionales entre los primeros se cuentan los establecimientos bancarios, que a su vez se dividen en bancos comerciales y bancos hipotecarios las corporaciones financieras....- Significa lo anterior que las denominaciones banco, corporación financiera...identifican el ejercicio de una actividad financiera, y, por consiguiente, sólo pueden utilizar dichas denominaciones las entidades que están debidamente autorizadas para desarrollar tales actividades. Esta primera aproximación permite así mismo inferir, que los sustantivos, adjetivos o abreviaturas que tienden a confundirse con las denominaciones genéricas sealadas quedan en principio comprendidas dentro de las denominaciones que deben observar las Cámaras de Comercio, pues indican genéricamente el ejercicio de una actividad financiera, o están reservadas a instituciones financieras. ...quedan incluidas en las previsiones del Decreto 1997 de 1.988 los sustantivos, adjetivos o abreviaturas que, utilizados en el nombre comercial, hacen presumir que la entidad respectiva realiza ilegalmente actividad financiera, entendida como el manejo o aprovechamiento e inversión de fondos provenientes del ahorro privado o, si se quiere, intermediación financiera, en los términos descritos con anterioridad. Es éste el parámetro objetivo que informa las obligaciones impuestas a las Cámaras de Comercio y define el análisis que las mismas deben realizar sobre el particular.... La Superintendencia no puede ser exhaustiva al respecto, pues no cabe en esta materia listados taxativos que definan previamente los alcances de un Decreto que debe ser analizado teniendo en cuenta sus propósitos, máxime cuando no resulta exótico pensar que, ante la identificación de expresiones vedadas, resulten nuevas palabras a través de las cuales se trata de cumplir el fin reprochado... ... . De otra parte, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993 posterior al Decreto 1997 de 1988, la facultad para intervenir en situaciones derivadas de la mencionada restricción, corresponde, exclusivamente, a la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual es ante tal autoridad que debe dirigir su consulta en relación con los antecedentes de medidas adoptadas contra personas naturales o jurídicas que hayan contrariado el Decreto 1997 de 1988. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, anotándole que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-62455 de octubre de 1998 Doctrinal
- Decreto 663 de 1993 Legal
- Decreto 1997 de 1988 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 108 del estatuto organicoLegal