220-50768, Obligación de registrar la prenda abierta sobre cuotas sociales.
Texto del concepto
Ref: Obligación de registrar la prenda abierta sobre cuotas sociales. Me refiero a su escrito en referencia, a través del cual formula una consulta en los siguientes términos: La prenda abierta, constituida sobre cuotas sociales en una sociedad de reponsabilidad limitada, requiere de su inscripción en el registro público que llevan las Cámaras de Comercio. A fin de atender su inquietud, es conveniente hacer mención del artículo 98 del Código de Comercio que establece, en su inciso segundo, que la sociedad mercantil una vez constituida forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Como consecuencia de tal acerto, surge al mundo del derecho una persona ficticia, la cual requiere de los atributos necesarios para que se cumplan los fines del legislador al darle vida propia, uno de ellos el patrimonio de la sociedad el cual a su turno se integra, inicialmente, con los aportes de los asociados. Una vez hecho el aporte, este pasa a ser de la sociedad y por contera, el socio solo puede reclamar de aquélla el cumplimiento de ciertas obligaciones o prestaciones que se traducen en los derechos políticos y económicos que específicamente reconoce el legislador a los asociados, los cuales, dependiendo de la especie societaria, están representados en partes de interés, cuotas o títulos de acciones. Dichas partes alícuotas han sido asimiladas por el legislador a aportes en especie y a todas ellas, les reconoce la vocación de ser constituidas en garantía de las obligaciones de sus titulares, según se desprende del artículo 300 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 341 y 352 ibidem, para las sociedades colectivas y los gestores de las sociedades en comandita del artículo 361 idem, para la sociedad de responsabilidad limitada y comanditarios de la en comandita simple y, del artículo 410 ejusdem, para las acciones de la sociedad anónima y comanditarios de la comandita por acciones. Para el caso de las partes de interés, exige sin importar la clase de prenda, la inscripción en el registro mercantil, como requisito de oponibilidad frente a terceros. Así mismo, las sociedades deben llevar un libro registrado en la Cámara de Comercio en el cual se debe anotar el nombre, la nacionalidad, domicilio, documento de identificación y número de partes de interés, cuotas o acciones que a cada asociado correspondan, así como los embargos, gravámenes, y cesiones que se hubieren efectuado, aún por vía de remate, y el artículo 195 del Estatuto Mercantil de manera específica, al referirse a las sociedades por acciones seala que en el libro debe anotarse los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones del dominio, si fueren nominativas. En armonía con el anterior, el artículo 410 mencionado, establece que La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante el registro en el libro de acciones toda vez que es el vehículo o medio idóneo para establecer, entre otros, los gravámenes que pesen sobre las acciones, y con ello dotar a la sociedad del medio legal que le permita establecer en un momento determinado, el alcance de los derechos conferidos, la titularidad de los mismos, etc. Así las cosas, sin perjuicio del anotado registro, la formación del contrato de prenda sigue las pautas generales previstas en el Código de Comercio, en lo que le sea pertinente, por lo cual, tratándose de prenda abierta de cuotas, además del registro en el libro de registro de socios, es necesaria su inscripción en el registro mercantil, al tenor de lo previsto en los artículos 1207 inciso segundo, 1208 y 1219 del Código de Comercio. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.