Radicación 2014-01-351552 31/07/2014 La Superintendencia de sociedades no es competente par la toma de posesión de entidades dedicadas a la construcción de vivienda
Texto del concepto
ASUNTO: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO ES COMPETENTE PARA LA TOMA DE POSESIÓN DE ENTIDADES DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA. Con toda atención se refiere esta Oficina a su escrito radicado en la entidad con el número sealado en la referencia, mediante la cual eleva la siguiente solicitud: 1. Se sirva por mandato constitucional y legal asumir en forma inmediata la competencia concedida por mandato de la Constitución y la Ley para ordenar la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de bienes inmuebles, cuando las eventualidades contenidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 ocurran. 2. Se sirva ajustar todos los conceptos emitidos por la Entidad en cuanto al tema de la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de bienes inmuebles, cuando ocurra cualquiera de las causales contenidas en el artículo 12 de la ley 66 de 1968, a la Constitución y la Ley, como guía del estudio normativo se anexa la sentencia C-032 del Honorable Consejo de Estado sentencia C-032- 3. Que como consecuencia de la confusión reinante, creada por los conceptos emitidos por la propia entidad, -publicados por demás en la red que no se ajustan ni obedecen a los parámetros de verdad legal ni jurisprudencial, se anuncie e informe para efectos de atenuar y eliminar la confusión reinante, y en procura de crear claridad y trasparencia en la ciudadanía en torno a la competencia que ostenta la Superintendencia de Sociedades para la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de vivienda, en los medios de comunicación escritos y televisivos tal facultad. 4. Se proceda a ajustar a los parámetros legales y jurisprudenciales del contenido de respuesta número 2014-01-315247, por medio de la cual se emite respuesta al derecho de petición radicado bajo el número 2014-01-282862, pues su contenido dista mucho de los parámetros legales, solo fue una fiel copia de los conceptos subidos en la red Sobre el particular me permito sealar que esta oficina toma atenta nota de las opiniones vertidas en su escrito así como de la petición en interés general relacionadas con sociedades constructoras de vivienda y le informa que se reitera en los oficios proferidos en ejercicio de la función consultiva, conforme con los cuales ha sealado que la Superintendencia de Sociedades, NO es competente para decretar la medida administrativa consistente en ordenar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de quienes desarrollan la actividad de vivienda, en ninguna de sus dos 2 modalidades, para administrar o liquidar, porque tal facultad está en cabeza de los entes territoriales cuando se verifica alguna de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 ó 5 del artículo 12 de la Ley 66 o Estatuto de Vivienda o cuando alguna de ellas concurre con cualquiera de las sealadas en los numerales 1 o 6 del artículo y ley citadas. De otra parte, el ejercicio de funciones judiciales por parte de esta entidad relacionadas con insolvencia del comerciante deben ajustarse para su inicio y trámite a las previsiones propias previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el Código General del Proceso, lo que descarta de plano la aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 12 de la Ley 66 de 1968 Legal
- Sentencia c-032- 3Jurisprudencial