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📑 Concepto jurídico

220- 45582 Junta Directiva, atribuciones. Asamblea de Accionistas, mayorías decisorias.

7 de septiembre de 2005
Contrato

Texto del concepto

Ref: Junta Directiva, atribuciones. Asamblea de Accionistas, mayorías decisorias. Me refiero a sus escritos radicados con los números en referencia a través de los cuales formula una consulta en torno a la legalidad de unas cláusulas estatutarias relativas a las atribuciones de una junta directiva y a unas mayorías decisorias de la asamblea de accionistas. Al respecto es oportuno advertir en primer lugar, que sus inquietudes serán resueltas de manera general y en abstracto, teniendo en cuenta que por vía de consulta no le es dado al despacho emitir pronunciamientos de carácter particular. Ahora bien, refiriéndonos en forma específica a los temas de su consulta, es necesario hacer énfasis en que las cláusulas estatuarias deben ajustarse a las normas que regulan las diferentes tipos societarios consagrados por el legislador, por lo tanto y en el entendido que se trata de pactos referidos a una sociedad anónima, el soporte de nuestro análisis serán las normas legales que se refieren a esta clase de sociedad, de una parte a la junta directiva y de la otra a las mayorías decisorias de la asamblea. Para empezar, en cuanto a la integración del quórum deliberativo y decisorio de la junta directiva debe estarse a lo previsto en el artículo 437 del Código de Comercio, en cuanto a que aquéllos se integran válidamente con la mayoría, prevista en la ley o en los estatutos, pero de sus miembros se destaca, es decir, de los principales y en su defecto los respectivos suplentes y no sólo con el voto unánime de los directores principales. Así mismo, en materia de atribuciones, el legislador parte de la base que por la naturaleza del órgano que se trata y salvo disposición estatutaria en contrario, le están deferidas a la junta directiva amplias facultades para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines artículo 438 del Código de Comercio. En armonía con la norma citada, debe destacarse que las atribuciones de dicho órgano están encaminadas a ordenar que se ejecuten los actos tendientes al cumplimiento de tales fines, pero ella por si misma no es un órgano ejecutor, por lo tanto le es ajeno solicitar la admisión de la sociedad a proceso concursal alguno o aprobar rebajas, condonaciones, ... , estas son atribuciones que si bien es cierto puede ordenar, la ejecución está radicada en el representante legal, que es el órgano de comunicación externa de la sociedad. No obstante lo anterior, es importante aclarar que el concordato preventivo obligatorio destacado, fue sustituido por el trámite concursal en la modalidad de concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor 11, a su turno suspendido por cinco aos por la Ley 550 de 1999 cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 922 de 2004 por dos aos más. En torno a la facultad para determinar la fecha y hora en que sesionará de manera ordinaria y periódica la junta directiva, debe entenderse que ello es sin perjuicio de que quienes están facultados para convocarla, ejerciten dicha facultad en los términos de la ley, artículo 437, inciso segundo del Código de Comercio. Por lo demás se advierte que las incongruencias estatutarias producen posteriores errores de interpretación como ocurre con la designada con la letra I que tiene una redacción en el cuerpo de la norma y posteriormente aparece después de la o con un contenido diferente, amén que el parágrafo hace relación a las cuantías de un literal ll que no existe. De otro lado, en cuanto a las mayorías decisorias del máximo órgano social debe estarse a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, que modificó la Ley 222 de 1995 y que establece lo siguiente: La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias sealadas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores destacado fuera de texto, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas. Conforme al tenor literal de la norma pretranscrita, siempre y cuando las acciones de la sociedad no se negocien en mercado público de valores, es jurídicamente posible pactar una mayoría decisoria superior a la prevista por el legislador. 11 Ley 222 de 1995, artículo 89, numeral 1. Para mayor información al respecto sírvase consultar nuestra página institucional en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co

Fuentes jurídicas