Micelio
📑 Concepto jurídico

Efectos del registro de nombramiento del representante legal en la Cámara de Comercio.

11 de diciembre de 2006
DomicilioFuerzaSociedadSuspensión

Texto del concepto

Ref: Efectos del registro de nombramiento del representante legal en la Cámara de Comercio. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-180274, mediante la cual en relación con el oficio 100-58517 del 5 de noviembre de 1997, formula las siguientes consultas: 1. Si la Cámara de Comercio ha efectuado la inscripción del nombramiento de un nuevo representante legal de una sociedad, se entiende que sólo una vez han transcurrido los 5 días hábiles contados a partir del registro, la persona designada podrá empezar a obrar como representante legal frente a terceros 2. Si la respuesta a la anterior inquietud fuere positiva, quiere ello decir que durante este lapso de 5 días el anterior representante legal, que ya no figura en el nuevo certificado de Cámara de Comercio puede continuar fungiendo como tal 3. Si la respuesta a las inquietudes mencionadas en los numerales 1 y 2 fuere negativa, que quiere entonces decir la Superintendencia de Sociedades cuando afirma lo siguiente: cuando se inscribe en el Registro Público Mercantil un nuevo acto de nombramiento de administrador de una sociedad, no se cancela automáticamente el inscrito con anterioridad, sino que ello ocurre cuando este último ha quedado debidamente ejecutoriado. 4. Si la respuesta a las inquietudes mencionadas en los numerales 1 y 2 fuere positiva, como se entiende entonces que, en el caso en que se interpongan recursos, el registro habrá sido válido desde el momento mismo de la inscripción recurrida. Al respecto me permito manifestarle que de la lectura detenida del referido oficio 100-58517 del 5 de noviembre de 1997, se desprenden las respuestas a los referidos interrogantes. Sin embargo, considero del caso reiterar algunos de sus apartes los que a continuación se transcriben para los fines pertinentes, así: . ahora debo agregar que en algunos casos el registro mercantil, como lo ha venido advirtiendo un respetabilísimo sector de la doctrina nacional, tiene carácter constitutivo. Así por ejemplo, el doctor Jorge Hernán Gil Echeverri manifiesta que si bien es cierto la regla general es que el registro es eminentemente declarativo, el legislador no quiso que éste fuera el único efecto, teniendo también por vía de excepción el carácter de constitutivo tal sería el caso por ejemplo del nombramiento de liquidadores y representantes leales, que no adquieren la calidad de tales, hasta tanto no se inscriba su nombramiento en el registro público de comercio. Lo anterior por cuanto frente a terceros como serían la DIAN , un Juez, la Superintendencia de Sociedades o un Banco no tiene el carácter de Gerente, Revisor fiscal o Liquidador quien lo pregona ni quien exhibe un libro de actas en el que tal cosa se dice, sino únicamente quien aparece inscrito en la Cámara de Comercio competente y por ello mismo puede exhibir un certificado que divulgue esta noticia art. 164 del C de Co. .. La Cámara de Comercio de Bogotá en oficio N 3-1831 del 19 de diciembre de 1988, se pronunció así: Con la expedición y promulgación del decreto ley 01 de 1984 quedó claro que tanto el registro, el cual comprende matrícula e inscripción, como la certificación de los actos, libros y documentos en él inscritos son actos administrativos, de conformidad con los artículos 82 y 144 de este ordenamiento y, por tanto tales actos son susceptibles de los recursos establecidos en la vía gubernativa y además de la revocación directa Por cuanto contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas por regla general procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que tomó la decisión y el de apelación ante el inmediato superior administrativo, hemos venido entendiendo que las cámaras de comercio son instituciones de orden legal , que no por ello tienen naturaleza pública y que no obstante sin duda alguna cumplen funciones de carácter administrativo, de donde resulta que la interposición del recurso impide la ejecutoria del acto administrativo recurrido, lo cual significa que la situación jurídica precedente permanece tal cual era, con sus cualidades y defectos, inmodificada e indiferente a las consecuencias que se derivan del registro posterior, que todavía no produce sus efectos justamente por haber sido objeto de los recursos admisibles en la vía gubernativa. Si se tiene encuentra lo que dice el numeral 172 del Art. 1 del Decreto 2282 de 1989 se concluye que el efecto suspensivo impide que la providencia recurrida genere consecuencias, al paso que el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso .. Las referidas transcripciones, permiten responder en su orden los interrogantes planteados así: 1. La respuesta a los dos primeros interrogantes es negativa, puesto que la persona inscrita en el registro mercantil como representante legal de una sociedad puede empezar a obrar como tal, desde el mismo momento en que se efectúa el registro en la Cámara de Comercio correspondiente, dado el carácter constitutivo que por vía de excepción tiene el registro. Así lo confirma el artículo 164 del Código de Comercio, cuando dispone que Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele la inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección 2. En efecto, el tercer interrogante es cierto en la medida en que como se observó en los párrafos transcritos, el registro constituye un acto administrativo, sometido a algunas reglas especiales en lo que tiene que ver con su notificación, pero no obstante ello íntegramente sujeto a los principios que explican y desarrollan los recursos de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, cuando se inscribe en el registro Público Mercantil un nuevo acto de nombramiento de un administrador de una sociedad, no se cancela automáticamente el inscrito con anterioridad, sino que ello ocurre cuando este último ha quedado debidamente ejecutoriado. 3. La respuesta al cuarto interrogante es negativa. En los anteriores términos considero haber atendido las inquietudes propuestas no sin antes manifestarle que el mencionado oficio tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas