Ref. Activo contingente no se incluyó en el inventario de una sociedad liquidada .
Texto del concepto
REF: ACTIVO CONTINGENTE NO SE INCLUYÓ EN EL INVENTARIO DE UNA SOCIEDAD LIQUIDADA. Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01-231257, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: La sociedad A, en noviembre de 2006, fue declarada disuelta y en estado de liquidación. La misma sociedad A en Agosto de 2009 declaró completamente liquidado el patrimonio social mediante la escisión y transferencia en bloque de los patrimonios escindidos a las siguientes sociedades beneficiarias: X, Y, W y Z. Por una omisión involuntaria se dejó de incluir en el inventario final de liquidación un activo contingente que tenía la sociedad escindida y liquidada consistente en una pretensión indemnizatoria en un proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento. Como actualmente la sociedad se encuentra liquidada, resulta necesario realizar un acta de liquidación adicional para distribuir entre las sociedades beneficiarias del proceso de escisión el activo descrito en la consideración anterior. Teniendo en cuenta que la sociedad en cuestión al momento de liquidación y del proceso de escisión no dejó ningún pasivo pendiente de pago, los socios de la misma socios f,g,h,i, han decidido renunciar al derecho sobre ese activo y por unanimidad han propuesto que la suma de dinero activo contingente que resultare de la condena a favor de la Sociedad A sea adjudicada a la sociedad X sociedad que no era socia en la sociedad A. Lo anterior es jurídicamente viable De no ser así, qué se puede hacer Una vez revisada la normatividad relacionada con el tema, no encontré ninguna disposición que prohibiera la mencionada cesión, sin embargo el artículo 248 del C.co expresamente consagra que: ARTÍCULO 248. DISTRIBUCIÓN O PRORRATEO DE REMANENTE. La distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados se hará al tiempo para todos, si no se ha estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para algunos de ellos, caso en el cual sólo se dispondrá del remanente una vez hecho dicho reembolso No obstante lo anterior, no es dable afirmar que los asociados pueden renunciar libremente a su derecho de percibir el remanente de los activos, y de decidir unánimemente que le ceden el derecho a un tercero Esta Superintendencia se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas mediante oficio 220-32269 del 12 de junio de 1997, incorporado y ampliado en el oficio 220-3877 del 25 de enero de 1999, fijando unas pautas a seguir en orden a dar solución a situaciones en las que, con posterioridad a la liquidación, aparecen bienes de la sociedad extinta cuya parte pertinente me permito transcribir: ... 1. Se cuestiona en relación con este aspecto si a efecto de subsanar ese hecho es posible que el liquidador proceda a iniciar adición a la liquidación, si existe específicamente un mecanismo legal que deba implementarse para ese fin, y por último si de acuerdo con lo establecido por el artículo 238 del Código de Comercio basta que el liquidador presente constancia en la que se acredite que para continuar y concluir las operaciones pendientes, dichas acciones entiéndase toda clase de bienes deben ser repartidas en cabeza de los socios que formaban las sociedades que fueron liquidadas. Al respecto es necesario en primer lugar manifestar que de acuerdo con las disposiciones contenidas en los capítulos IX y X del título I del Código de Comercio, que consagran el régimen aplicable en materia de disolución de sociedades comerciales y liquidación del patrimonio social, no está previsto mecanismo alguno que sea indicado frente a una hipótesis como la que se plantea, pues el proceso que se impone adelantar una vez disuelta la sociedad esta diseado de forma tal que al cabo de las distintas etapas que comprenden la liquidación, se hayan realizado ya todos los activos sociales en su integridad, en la forma y términos establecidos en la ley, dependiendo por supuesto de las circunstancias particulares en que se encuentre la sociedad. ... Ante esa circunstancia debe analizarse la posibilidad de acudir en subsidio al régimen legal aplicable en situaciones de hecho semejantes, pues no hay que perder de vista que el derecho es flexible y armónico y por ello el legislador previendo la complejidad de eventos que pueden surgir de las diversas relaciones comerciales, consagró una serie de reglas generales que procuran soluciones a través de normas complementarias. Así se tiene que de conformidad con el artículo 1o. del Código de Comercio, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán de preferencia por la ley comercial y tratándose de casos no regulados expresamente en la misma, habrá de procederse a la aplicación analógica de sus normas. A continuación el artículo 2o. ibídem, preceptúa que en las cuestiones que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. En este orden de ideas y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para estas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de los bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, es dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen, pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual sí está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar. En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas sealadas.. Tenemos entonces que para la adjudicación de los bienes que no se incluyeron en el inventario del patrimonio social, el liquidador de la sociedad debería proceder a realizar una liquidación adicional, teniendo en cuenta para ello las normas mencionadas y según si los activos sociales hayan sido suficientes para cancelar la totalidad del pasivo externo de la compaía. Si este pasivo quedó totalmente cubierto, los bienes que nos ocupan podrían distribuirse entre los asociados teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la Legislación Mercantil. Igual ha sostenido esta Superintendencia, que la doctrina transcrita, la que no obstante estar estructurada desde la óptica de la sociedad ya liquidada, permite afirmar que al ser el liquidador la persona llamada a realizar una liquidación adicional, es dicho administrador el legitimado para recibir aquellos activos aparecidos con posterioridad a la extinción de la sociedad como persona jurídica y que se encuentren en poder de terceros, además teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Comercio, la responsabilidad del liquidador se prolonga por cinco aos contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación. En este orden de ideas, se concluye, que en el caso planteado por el peticionario, lo pertinente será acudir ante quien obró por última vez como liquidador de la sociedad ya extinguida, a efecto de entregarle el activo que le pertenecía al extinto ente societario, para que proceda a darle la destinación que corresponda dentro de la liquidación adicional. Una vez se realice dicho procedimiento será cuando los asociados puedan disponer del referido activo, y renunciar cada uno a su derecho, que para el caso en cuestión lo sería, a favor de las sociedades referidas en su escrito. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 238 del Código de Comercio Legal
- Artículos 255 y 256 del Código de Comercio Legal
- Decreto 2282 de 1989 Legal
- Artículos 616 y 620 del Código de ProcedimientoLegal
- Oficio 220-3877 del 25 de enero de 1999Doctrinal
- Oficio 220-32269 del 12 de junio de 1997Doctrinal