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📑 Concepto jurídico

Futbol Profesional — 2013-01-079574

9 de mayo de 2013Rad. 2013-01-166102
InformaciónMayoríasOfertaSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: FUTBOL PROFESIONAL. Me refiero a su escrito a través del cual consulta respecto a los clubes con deportistas profesionales de futbol que fungen como sociedades anónimas, algunas inquietudes respecto de la oferta de capitalización obligatoria consagrada en la Ley 1445 de 2011, particularmente si los miembros de junta directiva de la sociedad pueden adquirir las acciones ofrecidas o por el contrario, existe alguna limitación o restricción en este sentido diferente del límite máximo de adquisición por parte de asociados, aportantes o nuevos inversionistas. Sobre el particular y antes de entrar a resolver sobre el particular, es preciso sealar que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma. Para comenzar, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 y siguientes de la Ley 1445 de 2011, para evaluar el espíritu del legislador y el propósito de la expedición de la citada Ley. Como es de conocimiento, las corporaciones o asociaciones con deportistas profesionales convertidas en sociedades anónimas, deben en forma inmediata colocar las acciones de la sociedad entre el público en general, configurándose lo que en el mercado se conoce como una oferta a personas indeterminadas. Bajo esta concepción, existe un principio fundamental que debe ser garantizado por los administradores de la sociedad representante legal, liquidador, factor, miembros de junta o consejos directivos y quien de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones artículo 22 de la Ley 222 de 1995, esto es, que se garantice que el proceso de democratización del capital de la sociedad anónima con deportistas profesionales, se efectúe de manera transparente y con la publicidad suficiente que permita al público en general, acceder a la oferta en las condiciones sealadas en el reglamento de colocación de acciones. De manera que, para responder a su inquietud, en concepto de esta oficina las actuaciones de los miembros de junta directiva, dirigidas a la adquisición de las acciones que se ofrecen al público general, pone en riesgo la transparencia del proceso, en la medida en que la Información privilegiada que maneja el administrador miembro de junta directiva, genera razonablemente ventaja competitiva frente a los demás participantes. Sobre el particular el artículo 404 del Código de Comercio prohíbe a los administradores de la sociedad, enajenar o adquirir acciones por sí o por interpuesta persona, mientras estén en ejercicio de sus cargos. Esta restricción puede modificarse, siempre que se den los siguientes presupuestos: 1. Que se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación, y 2. Con la autorización de la junta directiva, otorgada con el voto de las dos terceras partes, excluyendo al solicitante o de la asamblea general con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido la del solicitante. Es de advertir que quien incumpla esta disposición, seala la norma podrá ser sancionado de oficio o solicitud de parte, por la Superintendencia de Sociedades artículo 83 de la Ley 222 de 1995. Por consiguiente y como quiera que la Superintendencia Financiera en concepto número 11047872, sealó que el proceso de capitalización de oferta pública ordenado en el artículo 4 de la Ley 1445 de 2011, se dirige a las corporaciones o asociaciones deportivas convertidas a sociedades anónimas, y que en virtud de tal colocación los títulos emitidos no se encuentren inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, el procedimiento quedará bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, por mandato del artículo 10 de la citada Ley. No obstante, lo anterior sealó la Superintendencia Financiera, si la sociedad anónima decide dar cumplimiento al parágrafo tercero, artículo 29 de la Ley 181 de 1995, modificado por el artículo 1 de la Ley 1445 de 2011, el procedimiento se regirá como allí se seala por las normas propias del mercado público de valores, debiendo para todos los efectos vigilarse por la citada Superintendencia. Bajo este concepto y como quiera que la capitalización referida en el artículo 4 de la Ley 1445, se refiere a un proceso que no comporta inscripción en el registro Nacional de Valores y Emisores, habrá de darse aplicación a lo sealado en el artículo 404 del Código de Comercio. Norma que prohíbe a los administradores de la sociedad abstenerse de enajenar o adquirir acciones de la misma, mientras estén en ejercicio de sus cargos, debiendo en caso de estar interesados en adquirir o enajenar acciones proceder: 1. Acreditar que se trata de operaciones ajenas a motivos de especulación, y 2. Solicitar la autorización de la junta directiva, otorgada con el voto de las dos terceras partes, excluyendo al solicitante o de la asamblea general con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido la del solicitante. Es de advertir que el administrador que omita el cumplimiento de las condiciones sealadas podrá ser sancionado en los términos del artículo 83 de la Ley 222 de 1995. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.qov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo http:www.supersociedades.qov.co

Fuentes jurídicas