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📑 Concepto jurídico

Responsabilidad del socio gestor - Sociedad en comandita simple.

29 de octubre de 2008Rad. 2008-01-227751
Sociedad en comandita simple

Texto del concepto

REF.: RESPONSABILIDAD DEL SOCIO GESTOR - SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. Me refiero a su correo radicado en esta Entidad con el número 2008-01- 199114, mediante el cual solicita respuesta sobre la consulta que expone en los siguientes términos: Vencida en juicio laboral ordinario una sociedad en comandita simple, donde no fue demandado, ni vinculado, ni condenado el único socio gestor, puede el mismo actor, iniciar ejecución contra aquel, amparado en la sentencia condenatoria impuesta a la persona jurídica sociedad, pero no a la persona natural el socio Gestor Sobre el particular, es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta la conformación de la sociedad en comandita, prevista en el artículo 323 del Código de Comercio, que al respecto dispone: La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios. De acuerdo con lo expresado, se tiene que en las sociedades en comanditas, los socios gestores o colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones de la sociedad, y los socios comanditarios responden de forma limitada hasta el monto de sus aportes artículo 323 C.Co, aunque respecto de estos últimos, y tratándose de la sociedad en comandita simple, los mismos responden de forma solidaria con la compaía por las obligaciones sociales de naturaleza laboral o tributaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo reglado en el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. En consecuencia, en opinión de esta Oficina, así los socios gestores no hubieren sido vinculados a la demanda de carácter laboral contra la sociedad, dada la responsabilidad solidaria e ilimitada que estos contraen al suscribir el contrato social, quedan vinculados por la decisión judicial contra la sociedad. En los anteriores términos ha sido resuelta a su consulta, anotándole que la misma tiene los alcances que seala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas