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📑 Concepto jurídico

No Es Competencia De Esta Oficina Interpretar Las Cláusulas Estatutarias De Las Sociedades Comerciales

27 de noviembre de 2020Rad. 2020-01-000393
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

ASUNTO: NO ES COMPETENCIA DE ESTA OFICINA INTERPRETAR LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES. Acuso recibo del escrito citado en la referencia con el cual presenta la siguiente consulta: 1. Cuál es la forma en que se aplica el silencio administrativo positivo en virtud al derecho de preferencia de una Sociedad por Acciones Simplificada por la oferta en venta de una cuota parte de acciones que la conforman por parte de uno de sus socios, en cuyos estatutos vigentes seala la procedencia de esta figura jurídica en caso de vencer el plazo establecido sin su pronunciamiento por el derecho de preferencia sobre aquella propuesta de compraventa accionaria 2. Cuál es procedimiento para exigir o materializar el silencio administrativo positivo por el trámite de oferta de venta de acciones, en atención a la falta de pronunciamiento en término respecto al derecho de preferencia de la sociedad por acciones donde están constituidas 3. Qué implicaciones jurídicas subsisten a cargo de la empresa preferente por el hecho que no ejecuta los actos estatutarios, no el silencio administrativo positivo allí establecido frente al vencimiento en silencio de los términos que determinan el trámite de oferta de venta de acciones obrantes dentro de la misma Al respecto, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. A su vez, se expone que a esté despacho en función consultiva, le está vedado interpretar cláusulas estatutarias, como lo constituye el objeto de su petición. Bajo esa premisa jurídica, este Despacho reitera lo dicho en múltiples pronunciamientos en cuanto a la facultad que tienen los socios de una Sociedad por Acciones Simplificada, de acordar libre y voluntariamente la regulación atinente a su estructura interna y su funcionamiento en los estatutos sociales, siguiendo en primer término las reglas establecidas en la Ley 1258 de 2008, y en lo no previsto en la sealada ley, aplicando las normas de las sociedades anónimas y en su defecto, las disposiciones generales que rigen las sociedades comerciales en cuanto no resulten contradictoras, como lo dispone el artículo 45 ibídem. Por tanto, en desarrollo de la potestad que tienen los accionistas de definir y acordar las reglas de administración de la sociedad, estos pueden regular, en los estatutos sociales, los aspectos necesarios para el manejo y funcionamiento de sus órganos sociales, la forma de convocarse, el medio la antelación, el quórum deliberatorio y decisorio, los temas objeto de decisión y competencia del máximo órgano social, entre otros, atendiendo lo dispuesto en la Ley 1258 de 2008. Ciertamente, no es ajeno a esa facultad, la posibilidad legal que tienen los accionistas para definir estatutariamente los temas relacionados con la negociación de acciones, el derecho de preferencia, la forma de su ejercicio y las reglas de procedimiento aplicables, las que, en el caso planteado, si bien al parecer fueron previstas, su interpretación, no puede trasladarse por la vía de consulta a esta Superintendencia. No obstante, lo anterior, advierte esta Oficina que, si así lo consideran los accionistas, pueden solucionar cualquier diferencia que pueda estar presentándose, por los medios previstos en los estatutos sociales para tal efecto, o acudir a los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, entre ellos: Acudir a un centro de conciliación, pudiendo ser el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades Acudir al procedimiento jurisdiccional, conforme a las reglas prescritas en los liberarles a, b, c, d y e del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, ante esta Superintendencia como Juez. Por último, es preciso recordar que los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 sealan lo siguiente respeto del silencio administrativo positivo: ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos al tema u otro de su interés. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.

Fuentes jurídicas

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