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📑 Concepto jurídico

220-22527, Disminución de capital sin reembolso de aportes -Durante el funcionamiento de una sociedad anónima no obliga la proporción entre el capital autorizado y el suscrito Art. 376 del C. de Co.

11 de mayo de 2005
AportesCapital socialInterpretaciónReformas estatutariasSociedad anónima

Texto del concepto

Ref. Disminución de capital sin reembolso de aportes Durante el funcionamiento de una sociedad anónima no obliga la proporción entre el capital autorizado y el suscrito art. 376 del C. de Co. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el No. 2005-01-056644, a través del cual formula dos interrogantes que además de resolverse en el orden propuesto, previo resumen, su respuesta es de carácter general. 1. Por no existir un efectivo reembolso de aportes en la operación realizada por la compaía, es necesaria la autorización de la Superintendencia de Sociedades Como primera medida, es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código de Comercio, el capital social de una compaía, además de fijarse de manera precisa al momento de su constitución, igualmente es susceptible de aumentarse o disminuirse por medio de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley. Ahora bien, la reforma estatutaria consistente en una disminución del capital social, que no implica un efectivo reembolso de aportes, no requiere autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades, al no darse la condición que para el efecto sealan los artículos 86 numeral 7 de la Ley 222 de 1995, y 2, numeral 20 del Decreto 1080 de 1996: 2. Al quedar una sociedad con un capital suscrito inferior al 50 del capital autorizado es necesario ajustarlo, o solo es requisito que el capital suscrito sea del 50 cuando se constituye una sociedad Al respecto, resulta importante sealar que de conformidad con el artículo 376 del Estatuto Mercantil, en la sociedad anónima el capital social involucra tres conceptos: capital autorizado, el suscrito y el pagado. Dicho lo anterior, y en relación con el interrogante formulado, encontramos que la norma en mención tiene un alcance restrictivo, esto es, que la proporción que obligatoriamente debe existir entre el capital autorizado y el suscrito refiere únicamente al momento de la constitución del ente económico. En otros términos, tal predicamento no opera dentro del desarrollo de la actividad social de la compaía. Sobre el punto anterior, esta Entidad ha expresado en relación con el mencionado artículo 376 lo siguiente: El requerimiento de la proporción que se comenta entre capital autorizado y capital suscrito de la sociedad anónima no puede extenderse so pretexto de una interpretación teleológica de la norma a la totalidad del período durante el cual la compaía ejerce su actividad social, pues el artículo 376 del Código de Comercio es de claridad meridiana al indicar que Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba. se subraya No debe olvidarse que de acuerdo con el principio general de hermenéutica Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. art. 27 Inciso 1 del C. C.. ...... En este orden de ideas, debe concluirse que por conveniente que pueda resultar en un momento determinado la permanencia de la proporción que necesariamente debe existir entre el capital autorizado y el suscrito en el momento de la constitución de la sociedad anónima, no es dable pensar que la obligación legal dice relación a toda la etapa de actividad social, en el sentido de ejecución de su objeto, pues si así se exigiere se estaría dando una interpretación equivocada y excesiva al precepto respectivo, lo cual es obviamente inadmisible, ya que, se repite, el artículo 376 no admite duda alguna en cuanto a que es al constituirse la sociedad anónima cuando debe suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento del capital autorizado y no en los futuros aumentos del mismo. Oficio OA19573 del 3 de octubre de 1980 - Libro de Doctrinas y Conceptos 1972-1982-Tomo VI- Superintendencia de Sociedades, página 1262 y siguientes. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Fuentes jurídicas