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📑 Concepto jurídico

COOPERATIVAS QUE NO DESARROLLEN ACTIVIDADES FINANCIERAS DE AHORRO Y CRÉDITO PUEDEN ACCEDER A UN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL- LEY 1116 de 2006

3 de octubre de 2010Rad. 2010-01-244803
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

ASUNTO: COOPERATIVAS QUE NO DESARROLLEN ACTIVIDADES FINANCIERAS DE AHORRO Y CRÉDITO PUEDEN ACCEDER A UN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL- LEY 1116 DE 2006 Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado con el número 2010- 01- 201213, mediante el cual, consulta a esta Entidad sobre si es posible que una cooperativa pueda entrar en un proceso de reorganización empresarial de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 Cuál es el juez competente para conocer del proceso Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal: a.- Al tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, El Régimen de Insolvencia Empresarial tiene por finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos y pasivos. En otros términos, dicho proceso persigue la salvación de los negocios del deudor, que aunque afronta dificultades económicas tiene perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra. b.- Acorde con lo anterior, el artículo 2 ibídem, preceptúa que estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidas al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. El llamado es nuestro. c.- Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito. 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar. Subraya el Despacho. Del estudio de la norma antes citada, se desprende que solo las personas jurídicas que no cuenten con un régimen especial de recuperación o liquidación, pueden acceder a cualquiera de los mecanismos concursales previstos en la mencionada ley, es decir, al proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial. d.- Luego, las personas jurídicas no comerciantes, tales como las cooperativas que desarrollen actividades financieras de ahorro y crédito, están sujetas a un régimen especial de recuperación de los negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, en los términos del numeral 9 del artículo 3 ejusdem, y por ende, no pueden acceder al régimen de insolvencia empresarial en ninguna de sus dos modalidades: proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial. La justificación de tal exclusión está dada por los fines perseguidos por la norma y por el no desarrollo de actividades empresariales, pues si la finalidad del régimen es la protección de la empresa, del crédito y del empleo, la misma no se cumpliría plenamente tratándose de personas jurídicas no comerciantes. e.- Ahora bien, tratándose de cooperativas que no ejerzan la actividad financiera y que se encuentren en cesación de pagos o incapacidad de inminente, en los términos del artículo 9 de la Ley 1116 de 2009, si pueden acceder a un proceso de reorganización empresarial, en cuyo caso en juez competente para conocer de dicho proceso es el juez civil del Circuito del domicilio principal del deudor, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 ibídem. De otra parte, la Superintendencia de Economía Solidaria, en la Circular Básica Jurídica No. 007 de 2008, al referirse al régimen de insolvencia patrimonial, expresó sobre el particular lo siguiente: Cuando una organización de economía solidaria que no ejerza actividad financiera se encuentre en cesación de pagos o incapacidad de pago inminente de sus obligaciones, puede acogerse a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial, y solicitar ante el juez civil del circuito de su domicilio principal el inicio del proceso de reorganización, el cual a través de un acuerdo pretende preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 6 de la ley en mención, la Superintendencia de la Economía Solidaria conservará sus facultades de supervisión de manera permanente durante el proceso, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al juez de concurso. . .

Fuentes jurídicas