220-33396 Ref: Viabilidad de acordar en una Asamblea General de Accionistas y a elección de cada uno de ellos, el pago de las utilidades en forma de acciones liberadas o en dinero en efectivo
Texto del concepto
Ref: Viabilidad de acordar en una Asamblea General de Accionistas y a elección de cada uno de ellos, el pago de las utilidades en forma de acciones liberadas o en dinero en efectivo. Le manifestamos que recibimos su escrito radicado en este Despacho con el número 264,590-0, por medio del cual expresa : El artículo 155 del Código de Comercio modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1.995, seala que la distribución de utilidades se aprueba con el voto de cuando menos del 78 de las acciones o cuotas o partes de interés social representadas en la asamblea o junta de socios y que de no obtenerse esta mayoría, debe distribuirse por lo menos el 50 de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas si tuvieran que enjugarse pérdidas de ejercicios anteriores. El Artículo 455 del Código de Comercio seala que en principio el pago de los dividendos debe hacerse en dinero en efectivo salvo que por decisión del ochenta 80 por ciento de las acciones representadas en la Asamblea se disponga que se paguen los dividendos con acciones liberadas de la misma compaía. En caso de que no se reúna esta mayoría el pago en acciones sólo procederá respecto a aquellos accionistas que así lo acepten. En una Asamblea General de Accionistas Ordinaria se aprueba por unanimidad el porcentaje de utilidades que deberán distribuirse. A continuación se pone a consideración de los socios la propuesta de que los dividendos se paguen con acciones de la misma sociedad y esta propuesta no es aprobada por un número mayor o igual al 80 de las acciones representadas... Expuesto lo anterior eleva la siguiente consulta : 1. Se podrá, sujetándose lo previsto en el artículo 455, simplemente ofrecer a cada accionista la posibilidad de recibir acciones o efectivo , 1. Se deberá reunir algún quórum decisorio mínimo para aprobar la propuesta de ofrecer a cada accionista que según su decisión reciba en acciones o en efectivo, la parte que corresponde de las utilidades Sobre el particular le manifestamos, que si bien la ley prevé en su inciso segundo del artículo 455 del Código de Comercio la posibilidad de repartir el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad si se da el porcentaje previsto para tal efecto 80 de las acciones representadas, también prevé que al no alcanzarse porcentaje semejante, es viable que a quienes se nieguen a recibirlo bajo tal modalidad, se les cancele con dinero en efectivo, tal y como se observa de su tenor literal que usted también trae a colación: No obstante podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten... Pues bien, refiriéndonos al caso que motiva su interés, donde afirma que si bien en una asamblea de accionistas fue aprobado por unanimidad el reparto de las utilidades, pero que al contemplarse la posibilidad de hacerlo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad no se alcanzó la mayoría decisoria prevista para tal efecto, le comentamos, que en este caso sólo procederá el reparto en forma de acciones liberadas respecto de aquellos que así lo aceptaron en la reunión pero en lo que toca a los asociados que se negaron a recibirlo bajo tal modalidad, deberá pagárseles en dinero en efectivo, como quiera que no dándose el porcentaje previsto por ley para tal efecto, no es decisión que obligue a todos los accionistas. Ahora, respondiendo el otro de sus interrogantes, le informamos que lo anterior no se opone a la posibilidad de poderle ofrecer a los asambleístas la doble alternativa con respecto al pago de los dividendos, es decir, la posibilidad de escoger entre recibirlos en dinero en efectivo, o, por el contrario, en forma de acciones liberadas de la misma sociedad de acuerdo con el porcentaje de participación en el capital social, difiriendo de la anterior figura jurídica, en la cual la aprobación de la propuesta de recibir el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad adoptada con el ochenta por ciento de las acciones representadas obliga a todos los accionistas aún a los ausentes o disidentes en tanto que, en esta última cada accionista escoge la opción que más le interese. De todas maneras, cualquiera sea la opción de pago aprobada dentro de los parámetros legales y estatutarios pertinentes, se torna obligatoria para la sociedad dentro del término establecido en la respectiva reunión, y, en su defecto, dentro del ao siguiente a la fecha de haberse decretado art. 156 del Código de Comercio. Lo anterior quiere decir, que la obligación para la sociedad se consolida como pasivo externo en favor de los accionistas desde el momento mismo en que la asamblea decreta el reparto de los dividendos bajo cualquiera de las dos modalidades tal obligación es posible exigirla judicialmente, la cual se puede acreditar mediante el balance general y la copia del acta respectiva. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, y le advertimos que los términos de la misma son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.