APLICACION DEL REGIMEN SOCIETARIO A LOS CONSORCIOS
Texto del concepto
ASUNTO: APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SOCIETARIO A LOS CONSORCIOS. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01- 130724, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con el procedimiento para designar representante legal de un consorcio cuando el contrato consorcial guarda silencio sobre el mismo. Sobre el particular, en lo que se refiere a los consorcios a los que ha dado vida el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, cabe precisar que las funciones asignadas por la ley a esta Superintendencia no se extienden a ese tipo de uniones, como quiera que su competencia recae básicamente sobre las sociedades mercantiles y empresas unipersonales, condiciones que las mismas no ostentan y que excluyen del conocimiento de esta Entidad a ese tipo de organizaciones. No obstante, esa aclaración, con fines meramente ilustrativos, cabe manifestarle que el consorcio, entendido como contrato, no está regulado por la ley, sólo definido por ésta tal como se expuso anteriormente, pero podría enmarcarse dentro de lo que se denomina contrato de colaboración empresarial. Lo anterior, porque es un acuerdo de voluntades destinado a producir derechos y obligaciones por medio del cual sus partes buscan mutua ayuda para obtener un fin común, cuya existencia y derroteros dependen, exclusivamente, de lo dispuesto contractualmente en tanto que se trata de un acto jurídico derivado del ejercicio de la autonomía de la voluntad art. 1602 del Código Civil. Ante la falta de regulación legal del consorcio, esta oficina propone que la misma se supla tal como jurisprudencialmente se ha determinado respecto del régimen jurídico aplicable a los contratos atípicos, cuando respecto del contrato de leasing la Corte Suprema de Justicia manifestó: debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que éstos realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el arrendamiento la compraventa con pacto de reserva de dominio el mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios atípicos está dada, en primer término, por las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público en segundo lugar, por las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos así como las originadas en los usos y prácticas sociales y, finalmente, así sí, mediante un proceso de auto integración por las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevanteCasación Civil del 22 de octubre de 2001, expediente 5817 Así las cosas, entiende esta oficina que los vacíos de un contrato que no se encuentre regulado legalmente pueden ser suplidos, tal como lo expresa la Corte, en primer lugar, por las normas generales previstas legalmente como comunes a todas las obligaciones y contratos, así como las originadas en los usos y prácticas sociales, y, en segundo lugar, por las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante como podría serlo, para el caso de los consorcios, con el contrato de sociedad, específicamente, la sociedad colectiva dado el grado de compromiso de los asociados, que se le parece mucho al de los contratantes en el consorcio. Es así como, dispone el artículo 7 de la Ley 80 de 1993: ARTICULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: 1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman... Subrayado y destacado fuera de texto Por su parte, según el artículo 294 del Código de Comercio, en la sociedad colectiva, Todos los socios en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, situación que, como se mencionó, coincide con el grado de responsabilidad de quienes conforman un consorcio. Así las cosas, de tener acogida la sugerencia de esta oficina en el sentido de aplicar ante los vacíos de un contrato consorcial lo dispuesto legalmente para el contrato de sociedad colectiva, nos encontramos con que según el artículo 302 ídem, que se refiere a las reuniones y decisiones de las sociedades colectivas, Las reuniones de la junta de socios y las decisiones de la misma se sujetarán a lo previsto en el contrato social. A falta de estipulación expresa, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte, y podrán adoptarse las decisiones con el voto de no menos de la misma mayoría, salvas las reformas del contrato, que requerirán el voto unánime de los socios, de lo cual podría colegirse que, en tratándose el cambio de administradores de una decisión ordinaria que no implica una reforma estatutaria, ésta podrá ser adoptada por los consorcios con el voto de no menos de la mitad más uno de los contratantes, salvo que, en el contrato se haya dispuesto una mayoría diferente. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.