220-28005 Reunión de la asamblea general de accionistas suspendida por fallo de tutela.
Texto del concepto
Ref.: Reunión de la asamblea general de accionistas suspendida por fallo de tutela Me refiero a las comunicaciones radicadas con los números 428.814-0 y 430.971-0, mediante las cuales se han planteado ante este Despacho una serie de inquietudes a partir de la suspensión de la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas decretado por el Juzgado Primero Penal de Buenaventura, como medida provisional con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el secuestre de las acciones que el municipio de Buenaventura posee en esa sociedad, quien alegó para ello la titularidad de los derechos inherentes a las mismas. En consideración a que su consulta tiene que ver con varios tópicos, se impone previamente referirnos a ellos en forma individual para poder responder. Teniendo en cuenta que la decisión inicial del juez de tutela fue la de suspender la reunión ordinaria que se encontraba en curso hasta tanto se decida lo que ha derecho corresponda, innegablemente nos encontramos ante una forma anormal de terminación de una reunión del órgano social derivada de una circunstancia que no contempla la legislación mercantil y que resulta ajena al presupuesto que establece el artículo 430 del Código de Comercio, en el entendido que la norma permite la suspensión de las deliberaciones del máximo órgano social, cuantas veces así lo decida cualquier número plural de asistentes que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las acciones que se encuentren representadas en la respectiva reunión, en cuyo caso se trata de una misma sesión que se lleva a cabo en diferentes etapas, atendiendo la voluntad del mencionado órgano, y siempre que no se excedan las condiciones que para el efecto consagra la norma. De otra parte y vista la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de abril del mismo ao, se encuentra que la tutela impetrada por el secuestre contra la sociedad, resultó a la postre improcedente, entre otras cosas, porque tal como ya lo había sostenido esta entidad, el embargo de las acciones no afecta la titularidad de las mismas y por lo tanto el accionista conserva la plenitud de los derechos que la ley les reconoce para participar en las deliberaciones y decisiones que adopte el máximo órgano social sin que proceda la intervención de un secuestre para ese fin, de donde habría de colegir que también la medida provisional que se decretó era improcedente por tanto no podría en estricto sentido hablarse de suspensión de la reunión, sino de terminación de la misma, aunque por causas ajenas a la voluntad del órgano social que impidieron su continuación. Por su parte, consta en el acta No. 9, levantada con ocasión de la reunión efectuada el 24 de marzo del presente ao, que una vez conocida la orden del juez de suspender la reunión, el máximo órgano decidió dar por terminada la reunión y proceder a nombrar una comisión para que elaborara y aprobara el acta, cuyo contenido da cuenta de las decisiones adoptadas, quedando así pendiente de evacuar los restantes puntos del orden del día, de donde ha de concluirse que en esas circunstancias no hay lugar a considerar la posibilidad de continuar una reunión suspendida, pues como ha quedado expuesto, la que se celebró el 24 de marzo no fue suspendida, sino agotada. De ahí que para tratar los puntos del orden del día que en esa oportunidad no fueron evacuados, será necesario convocar a una nueva reunión. Ahora bien, precisando a los temas objeto de consulta, debe sealarse que conforme a lo dispuesto el artículo 181 del Código de Comercio, las reuniones del máximo órgano social se clasifican en ordinarias y extraordinarias. Las primeras, son aquellas que se realizan dentro del término expresamente sealado por los estatutos o por la ley, cuyo objeto es entre otros, aprobar los estados financieros de la compaía. Las segundas se realizan, cuando las personas facultadas para el efecto, apropian la orden de convocar para tratar aquellos asuntos imprevistos o urgentes, y cuya especificación ha de ser determinada. Por ello, la reunión próxima que habría de celebrase, en opinión de este despacho, tendría el carácter de extraordinaria y como tal debe ser convocada para continuar de esa forma con el orden del día suspendido, salvo el punto relacionado con proposiciones y varios, dado que no es posible su inserción, por cuanto según los términos del artículo 182 del Código de Comercio, para ese tipo de reuniones se deben especificar los puntos sobre los cuales se habrá de deliberar y decidir. Ahora bien, en caso de que los asociados deseen tratar otros temas no contemplados en la convocatoria, se requerirá contar con la anuencia de la mayoría decisoria, de conformidad con el artículo 425 ibídem. En lo concerniente a los requisitos de la convocatoria, habrá de estarse a lo que establezcan los estatutos para las reuniones extraordinarias y ante su silencio mediante aviso que se publicará en un diario de amplia circulación nacional del domicilio principal de la sociedad, con cinco días comunes de antelación cuando menos, dado que no se han de considerar en ella los estados financieros de fin de ejercicio que fueron ya aprobados lo que obvia la antelación de los 15 días hábiles que para ese fin se exigen y, teniendo en cuenta en todo caso que por ser una reunión extraordinaria, se insertará el orden del día. Por último, respecto al tema de los poderes, se debe concluir que los otorgados inicialmente, son aptos para la nueva reunión. El soporte legal se encuentra inicialmente en el artículo 2142 del Código Civil, habida cuenta que el poder es un mandato esencia del poder, a través del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Igualmente, aun cuando en otros términos, pero conservando la misma en principio, el Código de Comercio lo define como el contrato en el que una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, comprendiendo los actos para los cuales fue conferido y los necesarios para su cumplimiento. Hace la salvedad el código en el sentido de que el mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Arts. 1262 y 1264. Así, se constituyen como elementos del mandato a el poder, b la intención de representar o contemplatio domini y c la manifestación de voluntad del representante o el sealamiento de que se actúa en nombre de otra persona que recibe el nombre de comitente, representado y en general mandatario. De otro lado, al interpretar el artículo 184 del Código de Comercio, modificado por la Ley 222 18 de 1.995, se encuentra que el legislador le introdujo varias modificaciones. Así, es más laxa la disposición respecto del tiempo o plazo para el cual tiene vida útil el poder, al agregar la frase fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se sealen en los estatutos. Por eso, y teniendo presente la causa por la que se suspendió la reunión, y la decisión que a la postre adoptó el juez, es forzoso es concluir que el poder otorgado para aquella reunión mantiene su vigencia para la nueva, pues no puede limitarse la voluntad del poderdante ante eventualidades como la presentada, cuando está claro que su propósito, cual es deliberar y participar por medio del apoderado y votar en las decisiones que debiendo ser adoptadas en la reunión originalmente convocada, se cumplirá en la segunda reunión, de donde ha de inferirse que no hay razón en ese evento para exigir poderes diferentes, pues la finalidad en últimas, es una sola. En los anteriores términos espero hayan sido absueltas sus inquietudes advirtiendo que el concepto expresado está sujeto a los alcances que seala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rads. 428.814 430.971