De la negociación de acciones-derecho de inspección y otros.
Texto del concepto
Ref: De la negociación de acciones-derecho de inspección y otros. En atención a su comunicación radicada con el No. 2005-01-190654, mediante la cual eleva una consulta que plantea varios interrogantes, se efectuarán a continuación las consideraciones jurídica generales que en orden aplican, siendo procedente agrupar en tres los temas de su interés: Reglas en materia de enajenación de acciones. A ese propósito ha sido categórica y reiterada la doctrina de esta Superintendencia, en el sentido de precisar que salvo el derecho de preferencia estipulado en los términos y bajo las condiciones que consagra la legislación mercantil, no es posible limitar la libre negociación de las acciones. En efecto, el principio general que rige en materia de enajenación de acciones, es el de su libre negociabilidad, amén del derecho esencial que en tal sentido confieren éstas a su propietario, según el numeral 3, artículo 379 del Código de Comercio, principio que únicamente puede ser limitado contractualmente mediante el derecho de preferencia que se consagre a favor de la sociedad, de los accionistas o de ambos y siempre que esa limitación sea pactada de manera expresa en los estatutos de la compaía. Este en términos generales, es el derecho en virtud del cual determinada persona o grupo de personas tienen prioridad para la celebración o ejecución de un negocio o acto jurídico y en el caso concreto de la negociación de acciones, es aquel de que gozan los asociados a que se les prefiera antes que a un tercero para dicha negociación. Por tanto, cuando el derecho de preferencia opera, cualquier asociado que pretende enajenar total o parcialmente sus partes alícuotas, debe ofrecerlas por intermedio del representante legal a los demás socios, para que sean éstos en primer lugar quienes tengan la posibilidad de adquirirlas, de manera que sólo si éstos manifiestan expresa o tácitamente su desinterés por todas o algunas, puedan ser adquiridas por terceros. En ese evento, la prerrogativa aludida constituye una excepción a la regla general mencionada que como tal debe entenderse en sentido restringido, por lo que no es dable estipular condición alguna de otra índole que impida a los accionistas enajenar su participación, diferente de la que taxativamente contemplan los artículos 403 y 407 del Código citado Consecuente con lo anterior es claro que aún cuando el Código referido, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada permite acordar libremente aquellas cláusulas que sean convenientes a los intereses de los contratantes, tal libertad está limitada en el caso de las sociedades comerciales, a los convenios que sean compatibles con la índole de cada tipo societario ordinal 14, artículo 110 ibidem, lo cual en el caso de las sociedades anónimas implica que cualquier cláusula tendiente a modificar o fijar limitaciones que desnaturalicen la libre negociabilidad o hagan nugatorio el mencionado derecho preferencial, no produce efecto alguno, al tenor del artículo 897 del Código citado. Derecho de inspección individual sobre los libros En principio los libros y papeles del comerciante gozan de reserva, según los términos de los artículos 61 y SS del Código de Comercio, lo que implica que la sociedad no tiene obligación de exhibirlos sino para los fines indicados en la Constitución Política y mediante orden de autoridad competente. No obstante a los socios les asiste el derecho individual de inspección que consagran los artículos 369 y 447 idem, en concordancia con el artículo 48 de la ley 222 de 1995, el cual los faculta para examinar los mismos directamente o por conducto de un tercero, en los términos y bajo las condiciones establecidas para cada uno de los tipos societarios así, en tratándose de sociedades por acciones, como es el caso de las anónimas, solamente hay lugar a su ejercicio durante los 15 días hábiles anteriores a la reunión de la asamblea general de accionistas en que hayan de examinarse los estados financieros de fin de ejercicio. Valoración de acciones Salvo la determinación del precio de las acciones cuya negociación esté sujeta al derecho de preferencia, que en caso de discrepancia debe ser fijado por los interesados o, en su defecto por peritos designados con sujeción a lo dispuesto en los artículos 407 del código citado y 136 de la Ley 446 de 1998, es enteramente discrecional de las partes acoger el método, o mecanismo que a bien tengan para valorar las acciones, sin que la ley establezca nada al respecto. Comúnmente para transacciones comerciales, se toma como base el valor intrínseco que se termina dividiendo el total del patrimonio del ente económico, sobre el número de acciones en circulación que en el momento registre el mismo. En los anteriores términos se ha dado trámite a su solicitud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.
Fuentes jurídicas
- Artículo 48 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 379 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 897 del Código citadoLegal
- Artículos 403 y 407 del Código citadoLegal
- Artículos 407 del Código citadoLegal