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📑 Concepto jurídico

Asunto: Registro Único de Proponentes- experiencia, capacidad técnica, financiera y de organización.

17 de julio de 2017Rad. 2007-01-133434
ContratoEmbargoEstablecimiento de comercioSociedad

Texto del concepto

Asunto: Registro Único de Proponentes- experiencia, capacidad técnica, financiera y de organización. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-102801, mediante la cual el Ministerio de comercio, Industria y Turismo, remitió la consulta dirigida por usted a la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que previas algunas consideraciones relacionadas con la transacción celebrada a nivel internacional entre dos compaías, consistente en la venta de activos como unidad productiva perteneciente a un sector específico de negocio relacionado con la venta de bienes en el amo de la salud en todo el mundo, informa entre otras lo siguiente: Que la transacción contempla la transferencia de la Unidad de Negocio en el ramo de la salud por parte de una compaía que se denomina A como vendedora, a la Compaía B compradora, con negocios en más de 50 países, incluido Colombia, para lo cual una compaía subsidiaria de B, adquiere un establecimiento de comercio dedicado a la Unidad de negocio objeto del contrato, perteneciente a la sociedad extranjera A, con sucursal en Colombia, que incluye todos los bienes como inventario, activos fijos, intangibles, entre otros así como todos los trabajadores que se dedican a las actividades propias de la Unidad de Negocio, los contratos celebrados en ese ramo, así como ciertos pasivos, entre otros. A partir de los antecedentes enunciados, formula las siguientes consultas: 1. La experiencia que tiene la compaía A registrada a través de su Sucursal en Colombia en el RUP como proveedor puede ser también invocada por la Subsidiaria, una vez adquiera el establecimiento de comercio enajenado en bloque. 2. La capacidad de organización que tiene la Compaía A registrada a través de su Sucursal en Colombia en el RUP como proveedor puede ser también invocada por la Subsidiaria, una vez adquiera el establecimiento de comercio. 3. Si la afirmación 1 es confirmada, le ruego se sirva reiterar que con posterioridad a la adquisición en bloque del establecimiento de comercio por parte de la Compaía B, la Compaía A podrá seguir invocando la misma experiencia que tiene registrada en el RUP antes de la transferencia. 4. Si la afirmación 2 es confirmada, le ruego se sirva precisar que con posterioridad a la adquisición en bloque del establecimiento de comercio por parte de la Compaía B, la Compaía A podrá seguir invocando la capacidad de organización que tiene registrada en el RUP antes de la transferencia. 5. En caso de que no se confirme ninguna de las siguientes afirmaciones, le ruego se sirva responder si existe alguna otra forma mediante la cual la Subsidiaria pueda beneficiarse del K de contratación de la Compaía A teniendo en cuenta que adquirirá toda la Unidad de Negocio en Colombia, de tal forma que pueda invocar la experiencia y la capacidad de organización. En torno a los temas planteados, es preciso tener en cuenta que la Superintendencia, en diversas oportunidades ha expresado la necesidad de considerar que la competencia de esta Entidad es reglada y en esa medida se circunscribe el ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, según los términos de los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes, además que carece de facultades para conocer y por ende para pronunciarse sobre los asuntos relacionados con la contratación estatal, los que se regulan por la Ley 80 de 1993, a la cual cada entidad en particular debe estarse para fijar los requisitos y condiciones que se exijan frente a los contratos que bajo su responsabilidad haya de celebrar. Conforme a lo expresado, resulta claro que los temas correspondientes a los puntos 2 y 4 de su comunicación, por corresponder a un trámite para obtener la inscripción en el REGISTRO UNICO DE PROPONENTES, son del resorte exclusivo de la Superintendencia de Industria y Comercio entidad que frente al referido trámite, previa valoración de las consideraciones del interesado acerca de su experiencia, capacidad financiera, técnica y de organización, le otorgará la calificación respectiva. Adicionalmente, no puede perderse de vista que con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. se profieren conceptos con carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia y en tal virtud, el tema planteado en el punto quinto, en cuanto se consulta si existe alguna otra forma mediante la cual la subsidiaria pueda beneficiarse del K de contratación de la Compaía A teniendo en cuenta que adquirirá toda la Unidad de Negocio en Colombia, de tal forma que pueda invocar la experiencia y la capacidad de organización, escapa a la órbita de la competencia asignada a esta entidad. Efectuadas las precisiones que anteceden, la consulta se concreta en establecer: si una sociedad subsidiaria de la sociedad compradora puede invocar como propia la experiencia de la sociedad vendedora, una vez adquiera el establecimiento de comercio enajenado en bloque. Al respecto y haciendo abstracción del hecho de si la sociedad en Colombia es o no subsidiaria de la sociedad en el exterior, me permito manifestar que sobre el tema de la transmisión de la experiencia, esta Superintendencia ha emitido algunos pronunciamientos, como aquellos en los que por la vía de la fusión, o de un proceso de escisión, ésta se traslada a la sociedad absorbente o a las sociedades beneficiarias, conceptos cuyo texto invoca en su consulta y por ende resulta innecesario volver a transcribir. Sin embargo, no puede perderse de vista también que la experiencia de los socios o del constituyente por razón a la vinculación de un socio a otra sociedad, podría asimilarse al caso planteado en cuanto que la sociedad en Colombia adquiere un establecimiento de comercio de una sociedad en el exterior con sucursal en el territorio nacional dedicada a mismo ramo de negocios. En este sentido, considero del caso transcribir el oficio 220- 57406 del 11 de septiembre de 2003, en el que la Superintendencia expresó lo siguiente: Adicionalmente, cabe sealar que en el sistema enmarcado dentro de la legislación mercantil, la sociedad una vez constituida legalmente, al tenor del artículo 98 del Código de Comercio, al igual que la empresa unipersonal, creada conforme al artículo 71 de la Ley 222 de 1995, forma una persona jurídica distinta de los socios, o en su caso del empresario individualmente considerados de ahí, al gozar una y otra de los atributos de la personalidad, se tienen para todos los efectos, como sujetos de derecho, autónomos e independientes, dotados de capacidad para ejecutar los actos y celebrar los contratos comprendidos dentro de las actividades que constituyan su objeto social, sin que pueda decirse que las cualidades o condiciones personales de los socios se comuniquen a la sociedad filial. Ahora bien, el hecho de esa ficción jurídica, no impide que sean tenida en cuenta para efectos de las relaciones que haya lugar en desarrollo de la empresa social, esas características o condiciones individuales de aquellos, máxime tratándose de las sociedades doctrinalmente destinadas de personas cómo son en parte, las de responsabilidad limitada, en las cuales el elemento intuitus persone es fundamental para los fines de su constitución como de su funcionamiento, amén de que la administración y representación de las mismas, en principio corresponde directamente a los socios. En ese orden de ideas, dependiendo de la estructura que adopte la sociedad, podrá invocar como suya la experiencia adquirida directamente por sus socios, bien en el ejercicio de una profesión o la realización de unas precisas actividades, en el entendido que será discrecional de las entidades contratantes aceptar o no que se acredite en esos términos, como también lo será de la Cámara de Comercio, para efectos de la inscripción en el registro de proponentes.. A su vez, esta Superintendencia en torno a la venta de una sucursal de sociedad extranjera como establecimiento de comercio a una sociedad Colombiana, en oficio 220- 13403 del 26 de febrero de 2003, manifestó lo siguiente: En este orden de Ideas y ubicados dentro del escenario adecuado, tenemos como es incuestionable que toda actividad que realiza la sucursal equivale a efectuarla la matriz e igualmente vemos que la sociedad principal, se beneficia o perjudica por los actos realizados por la sucursal, y por ende, es claro pues no puede entenderse en otro sentido, en que la experiencia adquirida por la sucursal equivale a que haya sido adquirida por la principal, pues sencillamente basta tener en cuenta que se trata de una sola persona jurídica, es un solo patrimonio, es un todo. Por tanto al aportar la sucursal se busca fundamentalmente unir fuerzas para desarrollar de mejor manera las actividades del objeto social y como consecuencia lograr un robustecimiento económico. ... Es así como, en relación con la consulta que nos ocupa, la enajenación de un establecimiento de comercio relacionado con la Unidad de Negocio, por parte de un sociedad extranjera a una sociedad en Colombia, a juicio de esta Oficina, le permitiría a ésta invocar como propia la experiencia adquirida con anterioridad por la sociedad extranjera, sin perjuicio valga recalcarlo, de lo que al respecto se establezca en los pliegos respectivos y decidan las entidades contratantes. En cuanto a la capacidad de organización, es a la entidad a la que corresponda conocer del trámite de inscripción en el Registro Único de Proponentes, determinar si la sociedad Colombiana reúne las condiciones de organización reconocidas a la sociedad en el exterior.

Fuentes jurídicas