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📑 Concepto jurídico

LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE MUTUO DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA POR INTERMEDIO DE SU SUCURSAL, DEBEN GUARDAR RELACIÓN DE MEDIO A FIN CON EL OBJETO SOCIAL

6 de julio de 2008Rad. 2008-01-117996
Sucursal de sociedad extranjera

Texto del concepto

ASUNTO: LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE MUTUO DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA POR INTERMEDIO DE SU SUCURSAL, DEBEN GUARDAR RELACIÓN DE MEDIO A FIN CON EL OBJETO SOCIAL Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-099946, por medio del cual consulta, si una sucursal de sociedad extranjera, puede celebrar un contrato de mutuo de dinero en calidad de acreedor, y si ello resulta posible, si se debe realizar algún tipo de trámite adicional a la celebración del contrato. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que las sucursales de sociedades extranjeras deben ajustarse a las exigencias de la ley colombiana en cuanto a la claridad y concreción del objeto social que pretenden desarrollar artículo 471 Num. 1 C.Co. Sentado lo anterior y pasando al tema de la celebración de contratos de mutuo por parte de sociedades comerciales del sector real de la economía, resulta conveniente traer a colación lo que al respecto manifestó esta Superintendencia en el Oficio 220- 030115 del 15 de junio de 2005, a saber: En este sentido, el Código de Comercio admite, dentro de los límites de la capacidad en las sociedades mercantiles, la realización de tres clases de actos: A Los determinados en las actividades principales previstas en el objeto social B. Aquellos relacionados en forma directa con esas operaciones C. Y los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad. En síntesis, la noción de objeto social se circunscribe al contenido de la actividad económica organizada que desarrolla la sociedad, por lo que los actos que llegue a ejecutar deben observarse en relación con aquel, y cualquier extralimitación no sólo viola los estatutos, sino del mismo modo compromete la responsabilidad de los administradores que ejecuten actos en ultra vires del citado objeto. En este orden de ideas en relación a la consulta formulada, tenemos: A. Una sociedad del Sector Real no puede ejecutar actos de captación y colocación de dineros entre sus socios y terceros, cuando aquello pretendan adelantarse como actividad principal, pero puede prestar dinero a los asociados cuando ello tenga relación de medio a fin con el objeto social. Conforme lo antes expuesto, lo cual aplica para las sucursales de sociedades extranjeras, no resulta viable que las sociedades colombianas del sector real, ni que aquellos ENTES ECONÓMICOS ejecuten como actividad principal la captación o colocación de dinero, por ejemplo mediante la celebración de contratos de mutuo, a menos que lo hagan como actividad secundaria y siempre y cuando tales actos guarden relación de medio a fin con el objeto social artículos 99, 472 Num. 1 y 497 C.Co. Ahora bien, vale la pena poner de presente que en el evento de que una sociedad extranjera pretenda desarrollar en Colombia operaciones propias de las entidades financieras, como lo es entre otras la celebración de contratos de mutuo mercantil, tal actividad la tiene que adelantar bien mediante la constitución de una sociedad anónima en el territorio nacional, o bien a través de la creación de una asociación cooperativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por cuyo texto: 1. Forma social. Las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas. 2. Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización. . De la norma transcrita se desprende que quienes se propongan llevar a cabo operaciones propias de las entidades inspeccionadas y vigiladas por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia, tienen que hacerlo mediante la utilización del vehículo de las sociedades anónimas o de las asociaciones cooperativas, lo que denota que si es una sociedad extranjera la interesada en participar en el sector financiero nacional, por ejemplo a través de la realización de contratos de mutuo, la misma debe hacerlo valiéndose de alguna de dichas alternativas, situación esta que excluye la posibilidad de que la compañía del exterior adelante operaciones de tal naturaleza por conducto de una sucursal en los términos de los artículos 471 y siguientes del Estatuto Mercantil. En este orden de ideas, se procede a dar respuesta a sus interrogantes como sigue: 1. Puede una sucursal de una sociedad extranjera celebrar un contrato de mutuo de dinero actuando en calidad de acreedor. En la medida en que el contrato de mutuo se relacione directa o indirectamente con el objeto social establecido por la sociedad extranjera para su sucursal en Colombia, sería viable la celebración del referido contrato. Pero si de lo que se trata es de la realización de contratos de mutuo de forma permanente y como actividad financiera, la compañía del exterior debe hacerlo utilizando alguna de las figuras contempladas en el artículo 53 del Decreto 663 de 1993, valga reiterar, sociedad anónima o asociación cooperativa. 2. En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior. Debe realizarse algún tipo de trámite adicional a la celebración del contrato. A este respecto se ha de señalar que se deben tener en cuenta los artículos 1163 y siguientes del Código de Comercio y en lo no previsto, los artículos 2221 y siguientes del Código Civil. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas