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📑 Concepto jurídico

220-001787, 22 de enero de 2004 No es posible pretermitir ningún paso del proceso liquidatorio de una sociedad. Sociedad limitada no está obligada a presentar inventario ante la Superintendencia de Sociedades, para su aprobación.

16 de diciembre de 2004
Derechos del asociadoSociedad

Texto del concepto

Ref.: Las facultades de la Superintendencia de Sociedades. Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia a través del cual solicita información respecto de las atribuciones de la Superintendencia de Sociedades. Sobre el particular me permitió manifestarle que de conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia ejerce tres niveles de supervisión sobre las sociedades comerciales, todos ellos definidos en la ley como sigue: ARTICULO 83. INSPECCION. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. ARTICULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información sealada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias. b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad. c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes: 1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia. 2. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma. 3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario. 4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo. 5. Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar. 6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley. 7. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión. 8. Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley. 9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas. 10. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley. 11. Ordenar la inscripción de acciones en el Libro de Registro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a efectuarla sin fundamento legal. ARTICULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: 1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos. 2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria. 3. Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente. 4. Ordenar la remoción de administradores, revisor fiscal y empleados, cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten. 5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos. 6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas. 7. Convocar a la sociedad al trámite de un proceso concursal. 8. Aprobar el avalúo de los aportes en especie. PARAGRAFO. Las sociedades sujetas a la vigilancia o control por determinación del Superintendente de Sociedades, podrán quedar exoneradas de tales vigilancia o control, cuando así lo disponga dicho funcionario. De las anteriores facultades, la de Inspección, que es transitoria u ocasional, la ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre todas las sociedades comerciales, salvo las vigiladas por la Superintendencia Bancaria. La de Vigilancia es permanente, pero para su ejercicio se requiere que la respectiva sociedad esté incursa en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 84, literales a a d, a criterio del Superintendente de Sociedades yo, dentro de las causales previstas por el legislador en el Decreto 3100 de 1997. En cuanto al Control, también se origina en los presupuestos a que se refiere el legislador para tal efecto en el artículo 85 antes transcrito, en este caso la supervisión se inicia una vez quede en firme el acto administrativo que la ordene y cesa de la misma forma, es decir que el Superintendente de Sociedades, a través de resolución motivada puede eximir a la respectiva sociedad de dicho nivel de supervisión. Conforme a la expresión del legislador vertida en las normas legales que nos ocupan, las facultades de la Superintendencia se ejercen en los términos expresos de la ley, sin que ninguno requiera inscripción de ninguna clase. De la misma manera, la información que deben enviar las sociedades depende del nivel de supervisión en que se halle, en armonía con las facultades conferidas en cada uno de ellos. Para su mayor información sobre el tema sírvase consultar nuestra Página Institucional en la siguiente dirección: www.supersociedads.gov.co. http:www.supersociedads.gov.co En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte lo efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas