220-19789, 26 de marzo de 2003 Condiciones de los avaluadores para los efectos del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993.
Texto del concepto
Ref: Condiciones de los avaluadores para los efectos del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993. Aviso recibo de su comunicación radicada el pasado 11 de marzo, a través de la cual consulta si para practicar los avalúos a que se refiere el artículo 64 del Decreto 2649, es requisito indispensable estar afiliado o ser miembro de la Lonja de Propiedad Raíz o del Registro de Avaluadores de Fedelonjas. Sobre el particular resulta oportuno transcribir los apartes pertinentes del Oficio 220-04646 de 20011108 mediante el cual este Despacho con ocasión del análisis que en su oportunidad efectuó sobre las normas que regulan el tema de avalúos y avaluadores, se refirió entre otros a la disposición legal invocada, concluyendo que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 550 de 1999, el artículo 50 de la Ley 546 de 1993 y su Decreto reglamentario 422 de 2000, no han quedado sin efectos otras disposiciones como la citada, que fijan mecanismos diferentes para realizar avalúos técnicos, aplicables a fines específicos. Tal es el caso del precepto contenido en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, que reglamenta la contabilidad general y los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, normatividad de obligatoria observancia para todas las personas, jurídicas o naturales, que por ley deben llevar contabilidad, que dispone que al cierre de cada ejercicio social, los estados financieros deben reflejar el valor neto de las propiedades, planta y equipos, destinados a la producción de bienes o servicios, arrendarlos o usarlos en la administración, con una vida útil superior a un año y valor ajustado superior a 20 salarios mínimos mensuales, los que se determinarán por personas naturales vinculadas o no laboralmente al ente económico, o por personas jurídicas de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia. En ese orden de ideas, en opinión de este Despacho el artículo 64 ibídem se encuentra vigente en su totalidad, pues lo que pretende el legislador es que el ente económico actualice anualmente las cifras del balance, de tal manera que se pueda presentar razonablemente la situación financiera de la sociedad en una fecha determinada, en el entendido que de la persona natural o jurídica que lo realice se prediquen las condiciones allí establecidas. Tales condiciones como se advierte del tenor literal de la norma, solo exigen que la persona natural o jurídica que practique el avalúo técnico, cumpla con las calidades y cualidades taxativamente señaladas, sin incluir como requisito que las mismas sean miembros de la Lonja de Propiedad Raíz o de cualquier otra agremiación con registro de avaluador, siempre que puedan certificar su dictamen y dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para asignar los valores correspondientes. Para mejor ilustración sobre el tema, adjunto copia del concepto de este Despacho publicado en Doctrinas Contables 2001, Pág. 64. Por último no está demás remitirse a Resolución 13314 del 27 de abril de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionada con la conformación del registro nacional de avaluadores, de la que trata el Titulo IX de la Circular Única Jurídica de esa Entidad.
Fuentes jurídicas
- Artículo 60 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 50 de la Ley 546 de 1993 Legal
- Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 Legal
- Resolución 13314 del 27 de abril de 2001Legal
- Oficio 220-04646 de 200111Doctrinal