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📑 Concepto jurídico

En desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, la sociedad fiduciaria lleva la personería del patrimonio autónomo para ejercer derechos o acciones en actuaciones judiciales y administrativas (artículo 1º ecreto 1049 de 2006)

17 de mayo de 2009Rad. 2009-01-164888
Fiducia mercantil

Texto del concepto

Asunto: En desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, la sociedad fiduciaria lleva la personería del patrimonio autónomo para ejercer derechos o acciones en actuaciones judiciales y administrativas artículo 1 Decreto 1049 de 2006 Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-133806, por medio del cual, previa exposición de los hechos que se transcriben a continuación, formula algunos interrogantes relacionados con las facultades con que cuenta una sociedad fiduciaria para representar judicialmente al patrimonio autónomo formado con ocasión de una fiducia mercantil de administración y pagos dentro de un proceso de liquidación obligatoria. SUPUESTO JURIDICO para iniciar proceso de cobro de cartera, posteriormente se protocoliza la terminación de la persona jurídica, quedando éste proceso de cobro de cartera, como una acreencia en el contrato de fiducia Mercantil de Administración y Pagos que suscribe el liquidador para garantizar los pagos de los acreedores el proceso de cobro continúa no existiendo la persona jurídica pero a la espera que si se gana, los dineros de esa acreencia entren como un recurso a la fiducia para los pagos que esta deba hacer, no obstante el proceso iniciado de cobro de cartera termina por falta de jurisdicción yo competencia del juez que lo está conociendo. Teniendo en cuenta los antecedentes reseados, esta Oficina procede a absolver cada una de sus preguntas en el orden en que fueron planteadas, para lo cual se hace necesario poner de presente lo siguiente: Dispone el artículo 1234 del Código de Comercio: Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: 4. Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente . A su turno seala el artículo 1 del Decreto 1049 de 2006: Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos sealados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia. . De la normatividad que antecede se desprende que en desarrollo de un contrato de fiducia, la sociedad fiduciaria lleva la personería del patrimonio autónomo en las actuaciones procesales, administrativas o judiciales, que deban adelantarse para proteger o defender los bienes fideicomitidos, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan con ocasión del referido contrato. Teniendo en cuenta las anteriores previsiones, se pasa a dar respuesta a sus interrogantes como sigue: Como consecuencia de la terminación del proceso por falta de jurisdicción yo competencia del juez, no existiendo la persona jurídica ni mucho menos el liquidador de la misma, pero sí un contrato de fiducia Mercantil de Administración y Pagos puede el representante legal de la fiduciaria, otorgar un nuevo poder por el liquidador de la entidad y de esta forma intentar que esa acreencia entre como recursos a la fiducia. Como quiera que la sociedad fiduciaria detenta la personería del patrimonio autónomo para efectos judiciales, y que de lo que se trata es de procurar el cobro de unas acreencias que hacen parte de dicho patrimonio, se ha de concluir que es jurídicamente viable que el representante legal de la fiduciaria, satisfacción de tales acreencias. Cuando en el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos de recursos, el Fidecomitente ceden a favor del Fidecomiso, la cartera de créditos compuesta por derechos sobre la cartera pendiente de cobro, esta cesión le otorga al Representante Legal de la Fiducia, el derecho de iniciar las acciones necesarias para su cobro, incluyendo la de otorgar poderes para iniciar los procesos judiciales necesarios para dicho cobro, como también para ser interrogado en los procesos judiciales que se inicien en dicho proceso. En armonía con la respuesta anterior, es claro que al detentar la fiduciaria la personería del patrimonio autónomo para fines judiciales, aquella está legitimada para ejercer acciones de cobro de créditos pertenecientes al patrimonio, para otorgar poderes y para participar en interrogatorios que se susciten en procesos de naturaleza jurisdiccional que involucren al patrimonio. Qué derechos adquiere la fiducia cuando ceden a favor del Fideicomiso, la cartera de créditos compuesta por derechos sobre la cartera pendiente de cobro cuyo titular era el Fidecomitente. Bajo el entendido de que la pregunta alude a qué derechos adquiere la fiduciaria, se ha de manifestar que esta no solo adquiere el derecho sino el deber de cobrar los créditos pertenecientes al patrimonio autónomo, habida cuenta que con la consecución de los recursos emanados de dicho cobro, se ha de cumplir con la finalidad perseguida con un contrato de fiducia de administración y pagos. Qué solución existe para poder cobrar la cartera cuyos derechos fueron cedidos a una fiducia Administración y Pagos de Recursos, cuando la persona jurídica liquidada y el liquidador ya no existe, estando en cabeza de la fiducia los derechos de esa cartera que no ha sido cobrada. En punto de esta inquietud, estése a lo sealado en las respuestas precedentes. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código

Fuentes jurídicas