Algunos Aspectos Sobre Las Sociedades Extranjeras Como Beneficiarias De Una Inversión Adquirida
Texto del concepto
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS COMO BENEFICIARIAS DE UNA INVERSIÓN ADQUIRIDA. Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita la emisión de un concepto sobre los siguientes aspectos: 1.- Las sociedades extranjeras adquirentes de las acciones que forman parte del mismo grupo empresarial de la sociedad vendedora, conforman un mismo beneficiario real con la sociedad extranjera vendedora 2.- Si, las sociedades compradoras y la vendedora conforman un mismo beneficiario real, el ingreso de las sociedades compradoras se entiende como ingreso de nuevos accionistas extranjeros o como sustitución nominal del mismo accionista beneficiario real 3.- Desde el punto de vista del derecho societario, si las sociedades del mismo grupo empresarial de la compaía vendedora adquieren las acciones como resultado de un proceso de reorganización empresarial de la sociedad vendedora, el ingreso de las sociedades adquirentes se entiende como ingreso de nuevo inversionista extranjero o como sustitución o reemplazo del anterior 4.- Si, las sociedades compradoras y la vendedora conforman un mismo beneficiario real, podría entenderse que los derechos que la ley le reconoce a la sociedad vendedora se transfieren sin solución de continuidad a las sociedades compradoras, en la medida que estas son las representantes del beneficiario real que, en la práctica, como su nombre lo indica es quien detenta y se beneficia de la titularidad de tales derechos Aunque es sabido, es oportuno advertir que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, se procede a efectuar las siguientes consideraciones: Los conceptos de carácter general por los que se indaga en los supuestos de hecho de su consulta, son conceptos relacionados para las sociedades que hacen parte del sistema financiero o que por sus características les pudieran por ley, ser aplicadas las normas del sistema financiero, así es como el Decreto 2555 de 2010 ha dispuesto de carácter general una definición frente a las disposiciones comunes de la oferta pública de valores: Artículo 6.1.1.1.3 Definición de beneficiario real. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción. Para los efectos del presente decreto, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compaeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios. Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas. Parágrafo. Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos. . subrayado nuestro Ahora bien, al respecto de la aplicación de ésta norma frente a las sociedades que están sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, para el caso específico a quien se aplican las disposiciones de tipo financiero, son las denominadas sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial1, a las cuales le son aplicables las disposiciones de carácter financiero como la que se acaba de mencionar en el anterior numeral. Así las cosas, se procederá a responder sus inquietudes así: 1. Frente a la primera inquietud sobre si las sociedades extranjeras adquirentes de las acciones que forman parte del mismo grupo empresarial de la sociedad vendedora, conforman un mismo beneficiario real con la sociedad extranjera vendedora, es de indicarle que la sociedad extranjera adquirente de las acciones correspondientes, por este hecho adquiere capacidad decisoria y ésta sería considerada como beneficiario real en los términos de la legislación antes mencionada, inclusive esta misma calidad se puede obtener haciendo la adquisición de manera directa o indirecta. 2. Al respecto de su segunda pregunta, aunque no es clara la redacción de la misma, es de indicar que, en materia societaria, las empresas que adquieren las acciones, se hacen accionistas de la sociedad, siendo éstas nuevas accionistas de la compaía y, por tanto, la sociedad vendedora, dejaría de ser accionista de la sociedad por concepto de la enajenación. 3. Al respecto de su tercera inquietud, se presume que se está indagando por una reorganización empresarial en los términos dispuestos en el inciso tercero del literal a del artículo 7.2.1.4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República que seala: Las sustituciones de inversiones 1 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Autorización para constituir una sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial. En Línea. 13082020. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.coServicioCiudadanotramites-y- serviciosPaginasAutorizacionparaconstituirunasociedadadministradora.aspx directas de capital del exterior derivadas de procesos de reorganización empresarial fusiones o escisiones, se deberán registrar por los inversionistas, sus apoderados o representantes legales de las empresas receptoras de su inversión, con la presentación del Formulario No. 11A Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización.2. Subraya fuera de texto. Es preciso sealar que, como se ha sealado por la doctrina, en la fusión la transferencia de los activos accionarios de otras compaías a la sociedad absorbente, debe cumplir con la inscripción de la sociedad absorbente en el libro de registro de accionistas correspondiente, como nueva propietaria de las acciones transferidas3. Adicional a lo anterior, en la escisión, el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 222 de 1995, seala que, las modificaciones del derecho de dominio sobre bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva escritura de escisión, indicando el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo y con la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente, por lo cual se confirma que se debe registrar como nueva propietaria de las acciones a la sociedad o sociedades beneficiarias. subrayado nuestro. Siendo así finalmente que, con la adquisición de dichas acciones en ambos casos, la sociedad receptora de la inversión debe registrar la sustitución de la inversión directa del capital del exterior en los términos que indica el artículo antes mencionado de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República. 4.- En atención de su cuarta inquietud, para el derecho de sociedades, las sociedades adquirentes son nuevas accionistas4 y no representantes de un accionista en virtud de la enajenación de acciones cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Comercio, por lo cual el citado 2 BANCO DE LA REPÚBLICA. Circular Reglamentaria Externa DCIN 83. En Línea. 20082020. Disponible en: https:www.banrep.gov.cositesdefaultfilesreglamentacionarchivosCapitulo2075.pdf. 3 Así, pues, cuando la sociedad absorbida tenga dentro de sus activos acciones en otras compaías, la trasferencia de estas hacia a la sociedad absorbente no requiere una operación en bolsa de valores, sino que se cumple mediante la inscripción de la sociedad absorbente en el libro de registro de accionistas correspondiente, como nueva propietaria de las acciones transferidas. SUPERINTENDENCIA DE VALORES. 1995. Citada por REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. 4 Con el registro en el libro de accionista quedará perfeccionada la venta y entrará el nuevo accionista a hacer parte de la compaía.. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-060181 8 de agosto de 2012. Asunto: Venta de acciones de una sociedad anónima. En Línea. 20082020. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos32569.pdf https:www.banrep.gov https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos32569.pdf Código, define en los artículos 379, 403 y siguientes, cuales son los derechos de los accionistas en las sociedades anónimas y la figura de la negociación de acciones, entre otros. Por otro lado, la figura de la subordinación como hecho operativo y económico, y de grupo empresarial, también están determinados en la legislación nacional, contemplando otra serie de efectos y obligaciones. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-060181 8 de agosto de 2012 Doctrinal
- Artículo 9 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Decreto 2555 de 2010 Legal
- Artículo 406 del Código de Comercio Legal
- Tomo II. Tercera Edicióno. Bogotá: Editorial Temis S.A., 2017. p. 117. ISBN 978-958-35-1145-5Doctrinal