Micelio
📑 Concepto jurídico

ACTIVIDAD MULTINIVEL.

1 de enero de 2015Rad. 2015-01-000140
Compañías de mercadeo multinivel

Texto del concepto

OFICIO 220-000023 DEL 2 DE ENERO DE 2015 ASUNTO: ACTIVIDAD MULTINIVEL. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-522738, mediante la cual solicita un pronunciamiento en torno a las consultas formuladas por la señora Iliana Cubillos que se concreta en la siguiente pregunta: “A la luz de las normas vigentes pueden las empresas de Multinivel exigir el pago de los aportes a la seguridad social a los Vendedores Independientes y/o empresarios de redes como condición para hacerles sus pagos, para que a las mismas les sean reconocidos sus costos y deducciones?” De acuerdo a lo anterior, determinar si existe la obligación de realizar o no el pago a la seguridad social, así como establecer la naturaleza contractual del vínculo entre las Empresas multinivel y sus vendedores independientes, no es de competencia de esta entidad en los términos del Decreto 4048 de 2008”. Para el efecto, transcribe las consideraciones presentadas por la peticionaria, con fundamento en la exposición de motivos del proyecto de ley, orientadas a concluir que estos vendedores no están obligados a demostrar el pago de aportes en salud y pensión, pues su vinculación de trabajo no corresponde a un contrato de trabajo ni a uno de prestación de servicios. Al respecto, cabe observar que el tema correspondiente a la vigilancia de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel que corresponde esta Superintendencia, se deriva de los aspectos de la definición de la actividad prevista en el artículo 2° de la Ley 1700 y sobre los cuales se han desarrollado sus pronunciamientos, como aquél contenido en el oficio 220-038682 del 13 de marzo de 2014, en el que se resolvieron aspectos tales como si los vendedores tienen o no la calidad de comerciantes y si deben cumplir con todas las obligaciones mercantiles? Como tener matricula mercantil? y enfatizó que las obligaciones de carácter laboral y tributario, no son del resorte de esta Superintendencia. Para el efecto, se transcribe la parte pertinente del respectivo concepto, en los siguientes términos: “…2. Sumado a lo expuesto la posición que sustenta esta Entidad en esta oportunidad también se apoya en la argumentación invocada en la exposición de motivos de la ley a lo largo del trámite legislativo. El objeto del proyecto presentado, entre otras razones fue: i) regular el desarrollo y el ejercicio de la actividad de mercadeo multinivel por el reciente escándalo por la caída de las pirámides que llevaron a la quiebra a miles de colombianos; ii) otra razón, la gran cantidad de hombres y mujeres dedicados a esa actividad que “aglutina más de 830.000 personas… de las cuales la mayoría son mujeres…..”; iii) el proyecto de gran importancia en el caso colombiano pues quienes se dedican a la venta o promoción de bienes o producto bajo sistemas como el multinivel no cuentan con el conocimiento, ni la experiencia “para distinguir qué actividades se encuentran en el marco de legalidad”; iv) la carencia de regulación a su vez se traduce en la posibilidad del engaño y fraude al vendedor o promotor frente a la relación contractual existente con la compañía multinivel, por ello el proyecto también se orientó a la defensa de sus intereses que, hasta este momento, no tenían protección en el Código Sustantivo del Trabajo, regulando la relación contractual y los planes de compensación u otros beneficios. Dicho en otras palabras, lo que se pretende con la expedición de la Ley 1700 anotada es reglar los vínculos contractuales y los beneficios económicos o de cualquier otra índole que de esa actividad se derivan para un grupo importante de la población colombiana, que en principio, no exige condiciones especiales relacionadas con la edad, sexo, estudios, habilidades, experiencia y horarios, considerar al vendedor independiente “comerciante” en sentido estricto excluiría sin razón alguna a miles de personas que ven en el sistema de ventas multinivel o comercialización en red una oportunidad de trabajo, de contera una posibilidad para mejorar sus ingresos y la calidad de vida. De lo brevemente expuesto se puede colegir que exigir a los vendedores independientes la condición de “comerciantes” en el sentido del artículo 10 Cit. sería a todas luces incongruente y abiertamente contrario al objetivo e importancia del proyecto presentado a consideración del Congreso. En ese orden de ideas, queda resuelta la segunda pregunta del escrito en el sentido de que bajo los parámetros de la Ley 1700 Ib., que reglamenta las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia, no es posible exigir las condiciones de comerciante persona natural previstas en el artículo 10 del Código de Comercio, luego en opinión de esta Entidad los vendedores independientes que por su conducto la compañía multinivelista comercializa, vende o promueve sus bienes y/o servicios a los terceros-consumidores no están obligados a los deberes previstos en el artículo 19 del Cit. Cód. que se imponen a los comerciantes. En lo que se refiere a obligaciones de carácter tributario como laboral, se sugiere formular las consultas correspondientes a las autoridades competentes en cada materia…” Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas