220-78131, 26 de noviembre de 2003 La Ley 550 de 1999 no aplica para Sociedades Civiles
Texto del concepto
REF. La Ley 550 de 1999 no aplica para Sociedades Civiles Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 164204, por medio del cual solicita que se reconsidere el concepto proferido por este Despacho en el oficio 220-41235 del 21 de julio de 2000, relacionado con la posibilidad legal de admitir a las sociedades civiles a la promoción de un acuerdo de reestructuración, previsto por la Ley 550 de 1999. Para el efecto, de acuerdo con el texto del artículo 1 de la ley 550 de 1999, considera que la ley ha definido el campo de aplicación de las normas de reestructuración determinando que: Comprende toda EMPRESA que opere permanentemente en el territorio nacional. La actividad empresarial puede ser realizada por cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, salvo unos casos expresamente consagrados en razón de la actividad que desempean, sin que la ley hubiere determinado excepción alguna en razón a la naturaleza o tipo de la persona jurídica que realice la actividad empresarial, estableciendo que se entiende como tal la actividad no la persona jurídica que realice actos y operaciones previstos en los artículos 20 del Código de Comercio, y a los que se refieren expresamente los artículos 5 de la ley 256 de 1996, 11 del E.O.S..F., y el artículo segundo de la ley 527 de 1999. Para determinar aún más el ámbito de aplicación, la ley como vehículo fundamental para el desarrollo económico del país, precisó de manera expresa y clara que la actividad empresarial no tendrá que realizarse mediante establecimientos de comercio, disponiendo además que la persona que la organice refiriéndose a las personas jurídicas se denominará empresario, aunque no tenga el carácter de comerciante. De los referidos presupuestos, se concluye que el régimen de la mencionada norma se aplica a todas las personas jurídicas que realicen una actividad empresarial aunque la persona que la realice no tenga el carácter de comerciante, ni se realice a través de un establecimiento de comercio. Agrega el interesado que en el oficio 220-41325 del 21 de julio de 2000, la Superintendencia no incluyó a las sociedades civiles como sujetos aptos para la celebración y ejecución de los acuerdos de reestructuración que ella regula, pues en tal caso su actividad empresarial no corresponde a los supuestos normativos que determinan su procedencia en los términos del inciso 2, artículo primero ibidem y agrega que tal afirmación resulta inexacta si se tiene en cuenta, que no es la naturaleza de la Sociedad la que determina el tipo de empresa que realiza, sino que la Sociedad, así sea civil, en muchos casos puede realizar la actividad empresarial que prevé la Ley 550 y por lo tanto estaría sujeta a dicho régimen Para sustentar la afirmación que antecede, plantea el caso de sociedades de carácter civil que prevén circunstancias, en su objeto social, en la conformación del capital de la sociedad, en el volumen de los activos y en los pasivos, relacionados con contratos de mutuo realizados con sus propios socios comanditarios y entidades bancarias nacionales o extranjeras presupuestos que a hace posible que aquellas sociedades civiles, que en su objeto prevean la realización de varios actos, que por su propia naturaleza resultan mercantiles, desde luego se sujeten al régimen de la ley 550 de 1999 la negrilla no es del texto. Lo anterior, toda vez que la condición legal para acceder a la promoción de un acuerdo de reestructuración, es la actividad empresarial, mediante la realización de alguno de los actos que conforme a la norma se consideran mercantiles, así como los que conforme con el artículo 21 del Código de Comercio, se ejecuten por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de las obligaciones comerciales, presupuestos legales que confirman que en la práctica la mayoría de los actos mencionados son mercantiles, lo que hace casi imposible la existencia de una sociedad de carácter civil la negrilla no es del texto. Adicional a lo expresado, el peticionario argumenta que así la sociedad se haya constituido como civil, si ésta desarrolla alguna actividad comercial que califique como empresarial, de hecho queda sometida al régimen previsto en la ley 550, por disposición expresa del artículo 1, en concordancia con el artículo 4 de dicha ley, al disponer que ...la intervención económica para la reactivación empresarial impone a los empresarios, a los administradores de las empresas y a todos los acreedores internos y externos de éstas, las obligaciones que se sealan en la presente ley Y finalmente agrega que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 222 de 1995 que modificó el artículo 100 del Código de comercio. Sobre le particular y con el fin de resolver nuevamente la inquietud planteada, es necesario poner de relieve los siguientes presupuestos legales: 1. El artículo 100 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la ley 222 de 1995, consagra: Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil. 2. Artículo 20 y 23 del Código de Comercio. El primero de los referidos artículos en forma meramente ilustrativa seala algunos actos considerados como mercantiles y el segundo de la misma codificación, enumera los que por vía de ejemplo considera son de carácter civil. 3. Artículo 1 de la ley 555 de 1999. L presente ley, es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta y en el inciso segundo dispuso que para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deberá corresponder a actos y operaciones previstos en los artículos 20 del Código de Comercio, 5 de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el artículo segundo, literal b, de la Ley 527 de 1999, igualmente consagra que no tendrá que realizarse mediante establecimientos de comercio, y la persona que la organice se denominará empresario, aunque no tenga el carácter de comerciante. 4. Análisis y conclusión. Del artículo 1 de la ley 222 de 1995, se infiere que en el derecho colombiano sigue vigente el criterio objetivo del acto de comercio para determinar el carácter de la sociedad y la coexistencia de estos dos tipos societarios, siendo consideradas como comerciales las que se dediquen a la realización de actos o empresas mercantiles, o las que contemplen actividades mixtas, mientras que las demás, por exclusión, se considerarán civiles. Ahora bien, la lectura detenida de los supuestos contenidos en el artículo 20, permiten a modo de ejemplo, como lo confirma el precepto contenido en el artículo 24, conocer algunos de los actos y las empresas que considera el legislador de carácter estrictamente mercantil, precepto este último del que a su vez se infiere también la existencia de otros actos y otras empresas distintas de las enumeradas en el artículo 23, cuya naturaleza es civil. Así, los referidos preceptos constituyen el punto de partida y el único parámetro legal existente para identificar según su naturaleza, a una sociedad. En efecto, la naturaleza civil que se atribuya en el acto de constitución de una sociedad, no determina el carácter de la empresa, a la luz de la legislación mercantil, es el criterio objetivo el que permite establecer si la actividad empresarial, es civil o mercantil. Por lo tanto, a juicio de este Despacho, en el evento en que cualquier sociedad contemple en su objeto, la realización de actos u operaciones que a la luz del artículo 20 del Código de Comercio y 1 de la ley 222 de 1995, sean actos u operaciones de comercio, es claro que a pesar de haberse constituido como civil, se trata de una sociedad comercial y en esta medida tendrá derecho a acceder a la promoción de un acuerdo de reestructuración, en los términos del artículo 1 de la ley 550 de 1999, sin necesidad de acudir a criterio de interpretación distinto al criterio objetivo que contempla la ley. En este orden de ideas, se reitera lo dicho en el oficio 220-41235 del 21 de julio de 2000, en el sentido de afirmar que de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 1 de la Ley 550 de 1999, respecto de toda clase de empresa que opere permanentemente en nuestro país, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o no, de carácter privado, público o de economía mixta, no es aplicable a las sociedades civiles. En estos términos se da respuesta al interrogante planteado, y se le hace saber que los alcances del concepto son los sealados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-41235 del 21 de julio de 2000 Doctrinal
- Artículo 1 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 5 de la Ley 256 de 1996 Legal
- Ley 527 de 1999 Legal
- Artículo 1 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 1 de la Ley 555 de 1999 Legal
- Artículo 21 del Código de Comercio Legal
- Artículo 100 del Código de Comercio Legal
- Artículos 20 del Código de Comercio Legal
- Artículo 20 y 23 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 20 del Código de Comercio Legal
- Artículo 4 de dicha LeyLegal
- Oficio 220-41325 del 21 de julio de 2000Doctrinal