Micelio
📑 Concepto jurídico

La delegacion en una sociedad en comandita por acciones

20 de junio de 2002
Administradores

Texto del concepto

Asunto: La delegación en una sociedad en comandita por acciones. Me refiero a su comunicación enviada vía email y radicada en esta entidad con el número 2002- 01-071664, por medio de la cual plantea el siguiente caso y formula una inquietud: se sirva conceptuar sobre la legalidad del acto en virtud del cual un socio gestor de una sociedad en comandita por acciones, designa supuestamente a un socio gestor suplente para que lo reemplace en sus ausencias accidentales o definitivas. En nuestra opinión tal acto no es válido, puesto que lo que la ley permite es delegar algunas funciones de la administración de la sociedad en terceras personas, en desarrollo de un mandato, pero la pretendida figura crea una figura que deja a los comanditarios en una situación desventajosa, pues en el evento de que falte el gestor siendo este uno solo, la sociedad no incurre en causal de disolución, ya que entra a operar el gestor suplente, quien puede administrar la sociedad a su antojo, siendo una persona distinta a aquella a quien le depositaron su confianza total los comanditarios. De otro lado, el tal gestor suplente tendrá en la interinidad de su designación una rara condición, según la cual, no es socio de la sociedad, pero puede serlo en cualquier momento, aún contra la voluntad de los comanditarios, momento a partir del cual asume la responsabilidad solidaria e ilimitada de cualquier gestor. Sobre el particular, es pertinente manifestarle que el ordenamiento jurídico que regula las sociedades en comandita, precisa algunas reglas que son propias de este tipo societario en general - artículos 323 a 336 otras de carácter particular de acuerdo con la modalidad adoptada, es así como la comandita simple se encuentra regulada en los artículos 337 y siguientes y la comandita por acciones en los artículos 343 y siguientes del Estatuto Mercantil. Sin embargo el legislador indicó que en lo no dispuesto en normas comunes o especiales, se aplicará para los socios colectivos o gestores lo previsto respecto de las sociedades en nombre colectivo y para los comanditarios, las reglas propias de los socios de las compañías de responsabilidad limitada, si se trata de sociedades comanditarias simples- artículo 341 C. Co., y entratándose de comanditarias por acciones, a los comanditarios se les aplicarán las normas de los accionistas de sociedades anónimas artículo 352 C. Co.. Realizada la anterior precisión, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 326 de la obra citada que consagra expresamente: La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva, de donde resulta perfectamente claro que por remisión expresa, la normatividad aplicable a ésta categoría de socios esta en las reglas contempladas en el artículo 310 y siguientes del Código de Comercio para las sociedades colectivas, de acuerdo con el cual la administración de la sociedad corresponderá a todos y cada uno de los socios colectivos. La última norma citada indica también que cuando la administración se delega en los consocios o extraños, los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley por los estatutos . Tenemos entonces que un socio colectivo gestor, en quien reside la administración de la compañía, bien puede delegar la misma en un consocio o en un extraño para que lo reemplace en sus ausencias temporales o definitivas, con la salvedad que el socio colectivo es quien de manera expresa compromete solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales. Con base en lo expuesto, es jurídicamente viable la delegación que realiza el socio gestor, sin que ello conlleve a que el delegado, adquiera la connotación de asociado de la compañía.