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📑 Concepto jurídico

SOCIO INCUMPLE CON EL PAGO DE LA CUOTA SOCIAL- ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

6 de marzo de 2008Rad. 2008-01-037758
AportesCapital socialContratoDocumentosEmpresaSociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-024513 DE 7 DE MARZO DE 2008 REF.: SOCIO INCUMPLE CON EL PAGO DE LA CUOTA SOCIAL- ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Me refiero al escrito radicado en este Despacho con el número 2008-01-019839, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “Formamos una empresa de responsabilidad limitada acogiéndonos a la ley 1014 de 2006 que en su artículo 22 establece que, cumplidos los requisitos de la ley, esta sociedad podía constituirse por documento privado. La sociedad se conformó por tres personas, de los cuales solo dos aportamos el capital social, pero por la premura de hacer el registro ante la cámara de comercio por documento privado ya que teníamos un negocio que necesitaba de la legalización de la empresa, en los estatutos sociales registrados quedó que el capital había sido pagado en efectivo. Contablemente aparece la deuda del supuesto socio y por más requerimientos que se le han hecho, éste no quiere pagar. Por otro lado, dentro de los estatutos sociales se especifican 9 causales taxativas de exclusión para los socios, de las cuales ha violado o infringido 4. Por esta razón, mi consulta va encaminada a conocer, si en la asamblea de socios que, yo como representante legal de la empresa voy a convocar en febrero, puedo poner en consideración de los socios que ya pagamos nuestros aportes y que corresponde al 66% del capital social, la exclusión de este socio tanto por su incumplimiento como por sus infracciones estatutarias? Hay que tener en cuenta que la mayoría calificada en los estatutos de nuestra empresa es de 65%. Igualmente, quisiéramos saber si hay la posibilidad de que un funcionario de la Superintendencia de Sociedades se puede hacer presente en la reunión de junta de socios, ya que el socio infractor nos tiene amenazados, razón por la cual he tenido de citarlo a la estación de policía para dejar constancia de las amenazas y denunciarlo penalmente por las mismas, es así que nos gustaría que un funcionario de la Superintendencia estuviera en la reunión como garante de las decisiones que vamos a tomar frente a su exclusión y otras que sean del caso.”. Es preciso tener en cuenta que conforme con lo consagrado en el artículo 354 del Código de Comercio, el capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. De ahí que independientemente de la falsedad en documento público que puede configurarse por el hecho de expresar en la escritura de constitución que el capital se halla cubierto, sin que sea cierto, el artículo 355 ibídem, dispone que cuando se compruebe que las aportaciones no se hayan cancelado en su integridad, la Superintendencia de Sociedades deberá exigir bajo apremio de multa hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales el pago de los aportes y ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los asociados sea deducida en ese caso como en la sociedad colectiva, es decir, solidaria e ilimitadamente, conforme al artículo 294 del código citado. No habiéndose cancelado el capital social por parte de uno de los asociados de la compañía que nos ocupa, resulta oportuno remitirnos al artículo 125 del Código de Comercio, norma de carácter general referida a los arbitrios aplicables en los casos en los cuales el asociado incumple con el pago de aportes, el cual es del siguiente tenor: Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato. A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos: 1) Excluir de la sociedad al asociado incumplido; 2) Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el artículo 145; y 3) Hacer efectiva la entrega o pago del aporte. En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias. (resaltado fuera del texto) Como puede observarse, la norma en comento prevé la posibilidad de que la sociedad disponga los arbitrios que considere pertinentes ante el incumplimiento del pago del aporte de uno de los socios, caso en el cual se atenderá de preferencia en la consideración de que los estatutos son ley para las partes; en caso contrario, esto es que nada se hubiere pactado en los estatutos tendrán aplicación los arbitrios previstos por ley, entre ellos, la exclusión del socio incumplido, derecho que podrá ejercer la sociedad a través del máximo órgano social teniendo en cuenta el cumplimiento de las normas legales y estatutarias previstas para tal efecto. Finalmente, para referirnos a la posibilidad de que esta Superintendencia se haga presente en la reunión de Junta de Socios, resulta oportuno traer a colación el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 el cual prevé: “…cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la adopción de cualquiera de las siguientes medidas administrativas: 1. El envío de delegados a las reuniones de la Asamblea General o Junta de Socios, quienes pueden impartir las orientaciones pertinentes para el adecuado desarrollo de la reunión. El delegado deberá elaborar un informe sobre lo ocurrido en la reunión, que servirá de prueba en actuaciones administrativas o judiciales que se adelanten.”. Para tal efecto será necesario, con una antelación prudencial, hacer la correspondiente solicitud ante esta Superintendencia, a efecto de evaluar la procedencia de la misma. En orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http://www.supersociedades.gov.co/

Fuentes jurídicas