Ref. Transformación de sociedades a SAS.
Texto del concepto
Ref. Transformación de sociedades a SAS. Aviso recibo de su comunicación vía E-mail radicada con el No. 2010-07-007212, mediante la cual consulta qué requisitos deben cumplirse para transformar una Unión Temporal a Sociedad por Acciones Simplificada. Para responder su interrogante es necesario precisar que la Unión Temporal no es una persona jurídica, sino una modalidad de contrato asociativo no tipificado en la legislación nacional, en virtud de la cual dos o más personas se organizan para prestar mancomunadamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con el Estado y como tal, éstas responden en forma solidaria por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato Art. 7., Ley 80 de 1993, sin que dicha agrupación se repite, genere una persona jurídica diferente de aquellas que individualmente la conforman. Por su parte el artículo 31 de la ley 1258 de 2008 establece Cualquier sociedad podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil. Bajo esos presupuestos es obvio que la transformación de una Unión Temporal a una sociedad por acciones simplificada no es una operación que resulte jurídicamente viable, pues como es sabido, la transformación es un acto en virtud del cual una sociedad adopta un tipo societario distinto al que originalmente ostentaba es decir que la estructura de la sociedad se muda y da lugar a una serie de cambios que trascienden en el funcionamiento de sus órganos, pero no hay solución de continuidad ni modificación en su naturaleza. La misma persona jurídica continúa siendo titular de sus derechos y obligaciones, lo que por tanto supone la existencia previa de una sociedad organizada como tal, connotación que en manera alguna se predica de la organización mencionada. No obstante, es oportuno transcribir a continuación los apartes pertinentes del Oficio 220- 038130 del 6 de febrero de 2009 que ilustra sobre los requisitos y formalidades a que está sujeta la transformación de cualquier clase de sociedad comercial en Sociedad por Acciones Simplificada. En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, relativas al documento de transformación y al quórum decisorio, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995. Así, para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previstos en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, de tal suerte que se debe convocar a reunión del máximo órgano social con quince días hábiles de antelación, indicando en el escrito de convocatoria que el tema a tratar es el de la transformación, sin necesidad de hacer referencia al derecho de retiro por el motivo contemplado mas adelante. Durante dicho plazo se mantendrán a disposición de los asociados las bases de la transformación en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal. Para efectos de la comentada reforma, además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, y que dicho sea de paso debe contemplar los estatutos del nuevo tipo de sociedad, se debe preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del máximo órgano social de la transformación del ente económico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993 Oficio 115-021649 del 19 de febrero de 2008. Ahora bien, la decisión de transformación conforme lo seala el artículo 31 de la tantas veces citada Ley 1258, debe adoptarse por unanimidad de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. Esta circunstancia imposibilita la aplicación de las normas sobre derecho de retiro consagradas en la Ley 222 de 1995, si consideramos que uno de los presupuestos para ejercer el comentado derecho es que el mismo lo adelanten los socios ausentes o disidentes, según lo reglado en el artículo 12 de la citada ley. En efecto, si el requisito en cuanto al quórum decisorio para adoptar la transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es que dicha reforma sea aprobada por unanimidad de los accionistas que conforman el cien por ciento del capital suscrito, no hay lugar de manera alguna a que existan socios ausentes o disidentes, lo cual excluye la operancia del llamado derecho de retiro, y de allí que tal como arriba se manifestó, en la convocatoria a la asamblea de accionistas no se tenga que incluir el punto relativo al referido derecho. Finalmente, aprobada la transformación en las condiciones enunciadas, el documento privado contentivo de la determinación del máximo órgano social ha de inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad y en aquellos domicilios donde esta cuente con establecimientos de comercio. En estos términos se da respuesta a su consulta no sin advertir antes que el concepto expresado tiene los alcances que seala el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220- 038130 del 6 de febrero de 2009 Doctrinal
- Artículo 31 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 13 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Ley 80 de 1993 Legal
- Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículos 170 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 115-021649 del 19 de febrero de 2008Doctrinal