Radicación No. 2014-01-322071 / : IMPUGNACION DE DECISIONES SOCIALES.
Texto del concepto
ASUNTO: IMPUGNACION DE DECISIONES SOCIALES. Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No de la referencia, en la cual pone de manifiesto las irregularidades que se presentan al interior de una sociedad y en la que según aduce Ud., el representante legal desconociendo la decisión del máximo órgano social inscribió una emisión de acciones en el libro de accionistas a nombre del tercero quien no es la persona a la cual se le efectúo la emisión y, quien tampoco pagó las acciones, a más que tampoco existe un documento de cesión de derechos accionarios o cesión de acciones u otra naturaleza de acto de transacción de traspaso de acciones entre la persona a la cual se le emiten las acciones y a quien se le suscriben a renglón seguido formula una serie de preguntas que si bien no es del caso transcribir, se resumen así : 1. En esas circunstancias el representante legal debe atender el mandato de la asamblea sin que el acta este firmada por el presidente y el secretario de la reunión Puede reconocer a una persona como accionista por el simple hecho de estar incluida en el acta de asamblea de accionistas y desconocer que no está autorizado para cumplir el mandato del máximo órgano social ya que el acta no está firmada 2. Puede emitir un título accionario a un tercero quien no es reconocido como accionista de la empresa y quien no efectúa precisamente el pago de las acciones emitidas 3. Debe el máximo órgano social impartir las órdenes para que el representante legal efectué la corrección en el libro de accionistas, emita el título accionario correspondiente y dé reconocimiento al accionista al que se le han emitido las acciones, efectivamente paga por las acciones y se le desconocen los derechos como accionista Sobre el particular es necesario sealar que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar acerca de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas como las que son objeto de su solicitud, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de decisiones de los órganos sociales o los actos que se hayan realizado o se propongan realizar tratándose de sociedades cuya identidad y antecedentes no se precisan. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones, o celebrado los actos en particular, toda vez que la administración no puede adelantar ninguna actuación con base hechos descritos por terceros indeterminados, lo que resulta predicable igualmente de cualquier irregularidad que comprometa a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Para ese fin y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera que cumplan los presupuestos establecidos en los Artículos 87 de la Ley 222 de 1995 y, 152 del Decreto 19 de 2012, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores podrán por sí o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas que las citadas normas contemplan, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que se pretenda verificar la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. Ahora, si el propósito es verificar la legalidad de las decisiones emanadas de los órganos sociales, se tendrá en cuenta que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista mérito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces según los términos del artículo 421 del C.P,C. o, ante esta Superintendencia, en el caso de sociedades sujetas a su supervisión, conforme al artículo 24 numeral 5 literal c del Código General del Proceso. En los anteriores términos y con los alcances previstos en el citado artículo 28 del C.C.A. se ha dado trámite a su solicitud, esperando que la información proporcionada le sea de utilidad, sin dejar de anotar que en la P.Web puede consultar entre otros la normatividad pertinente, así como los conceptos jurídicos que la Entidad emite sobre las materias a su cargo.
Fuentes jurídicas
- Artículos 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 19 de 2012 Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 24 numeral 5 literal c del Código General del Proceso Legal
- Artículo 28 del nuevo ccaLegal