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📑 Concepto jurídico

Inhabilidad de desempeñar el cargo de revisor fiscal, cuando media vínculo económico con la compañía a la cual se van a prestar los servicios de revisoría (artículo 50 de la Ley 43 de 1990)

29 de junio de 2009Rad. 2009-01-198623
Liquidación privada de la sociedadRevisor fiscal

Texto del concepto

Asunto: Inhabilidad de desempear el cargo de revisor fiscal, cuando media vínculo económico con la compaía a la cual se van a prestar los servicios de revisoría artículo 50 de la Ley 43 de 1990 Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-163179, mediante el cual plantea una inquietud relacionada con las inhabilidades que pueden existir frente a un contador, persona natural, que en observancia de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 215 del Código de Comercio, fue designado por una firma de auditores para que ejerza la revisoría fiscal que le fue conferida a esta última, en una compaía de financiamiento comercial, teniendo en cuenta que dicho contador tiene actualmente un crédito con la compaía de financiamiento. Sobre el particular, resulta pertinente en primer término tener en cuenta lo que respecto del alcance del inciso segundo del artículo 215 del Código de Comercio, manifestó la Junta Central de Contadores en la Circular Externa número 033 del 14 de octubre de 1999, a saber: El artículo 215 del Código de Comercio, antes transcrito, en concordancia con el artículo 4. de la Ley 43 de 1990, dejan en claro que las personas jurídicas que prestan servicios relacionados con la disciplina contable actúan a través de las personas naturales, con quienes, por lo tanto forman un todo indisoluble, de tal manera que la condición de revisor fiscal se predica tanto de la persona jurídica elegida como de la persona natural designada para realizar la labor encomendada. cuando un profesional de la Contaduría Pública actúa como delegado de la persona jurídica elegida como revisor fiscal, no lo hace a título personal sino en nombre y representación de quien lo contrató, de donde se deriva la responsabilidad personal y la responsabilidad social , referida la primera a la persona natural escogida para materializar la función y la segunda a la persona jurídica elegida por el máximo órgano social, siendo una y otra responsables de la labor y a su vez titulares de la investidura del revisor fiscal. las personas jurídicas tienen plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, de tal forma que al contratar, la calidad que les otorga el pacto realizado recae sobre ellas, sin que ello quiera decir que sus socios o delegados, escogidos para desarrollar la labor de fiscalización, se exoneren de la responsabilidad que les atae, siendo evidente que las dos persona jurídica elegida y persona natural designada- integran un todo indisoluble Del pronunciamiento transcrito es claro que tratándose del ejercicio de la revisoría fiscal por parte de una persona jurídica firma de contadores o auditores, la calidad de revisor fiscal se predica tanto de la persona jurídica como del contador persona natural que aquella designe para el real cumplimiento de las funciones encomendadas a la revisoría. De allí que se pueda afirmar que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley para desempear el cargo de revisor fiscal, resulten aplicables tanto a la firma de auditores persona jurídica como al contador persona natural delegado para tal fin. Sentado lo anterior, procede ahora para los fines de la consulta, traer a colación lo sealado en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone: Cuando el contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro de controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones . De este precepto se desprende, entre otros asuntos, que cuando un contador público sea requerido para actuar como revisor fiscal, el mismo habrá de abstenerse de aceptar tal designación cuando medien vínculos económicos que le resten independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se pasa a continuación a dar respuesta a la pregunta formulada: Tal como lo mencionamos en los antecedentes, existiría incompatibilidad o inhabilidad por el préstamo vigente en la compaía que nos eligió del funcionario que designamos como revisor fiscal principal. Como quiera que el contador persona natural designado por la firma de auditores para el ejercicio de la revisoría fiscal artículo 215 Inc. 2 C.Co, tiene un préstamo con la compaía de financiamiento comercial a la cual se le van a prestar los servicios de revisoría, dicho contador, por virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, se encuentra inhabilitado para desempear el cargo de revisor fiscal, por mediar un vínculo económico con la compaía de financiamiento comercial. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas