220-01872 del 02-04-02 Asunto: Recurso de Reposición contra una comunicación
Texto del concepto
Asunto: Recurso de Reposición contra una comunicación Con toda atención se refiere el Despacho a sus comunicaciones radicadas con los números 2002-01-013711 y 2002- 03-001758 mediante las cuales solicita la reposición de una comunicación enviada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular, es pertinente sealar que el oficio 220-004208 del pasado 4 de febrero, mediante el cual se remite su solicitud a la Superintendencia de Puertos y Transporte no decide, define o modifica una situación jurídica del solicitante, al contrario, se trata de una comunicación en que se le informa que quien ha de ocuparse de la petición debe ser una autoridad distinta por encontrarse la Superintendencia de Sociedades sin competencia para definir el asunto sometido a su consideración. Por lo tanto, como solo se trata de una comunicación que no reviste el carácter de acto administrativo, resulta improcedente dar curso a un recurso contra un escrito simplemente informativo derivado del mandato legal establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, al cual se dio cumplimiento en razón a que la autoridad administrativa revestida de facultades para ocuparse de la inspección, vigilancia y control de las sociedades que se dedican al transporte público es la Superintendencia de Puertos y Transporte, tal como lo aclaró el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de dos mil uno, al definir las competencias entre estas dos entidades de supervisión. La providencia aborda su estudio a partir de las competencias asignadas en la Ley 222 de 1995 y Decreto 1080 de 1996, en cuanto a la Superintendencia de Sociedades, y de la Ley 489 de 1998, el decreto 101 de 2000 y el decreto 1016 de junio 6 de 2000, respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Del análisis de la normatividad mencionada, concluye en la parte motiva de la sentencia que: En presencia de esta norma constitucional y dado el conjunto de atribuciones o funciones delegadas a la Supertransporte en relación con las personas que presten el servicio público de transporte, así como las diferentes disposiciones legales que se han examinado, puede concluirse que en relación con la sociedad Metro de Medellín Ltda., la función de la Supertransporte es integral y que cualquier irregularidad jurídica, contable, económica o administrativa que se presente en el caso del ., entidad prestadora del servicio público de transporte, ha de ser objeto de inspección, control y vigilancia por parte de dicha Superintendencia, con las atribuciones que expresamente se le delegaron precisamente para asegurar la prestación eficiente del servicio, que puede verse afectado no solo en el plano eminentemente objetivo de la prestación misma sino en el subjetivo, que tiene qué ver con la persona que lo presta, su formación, su naturaleza y características, su capacidad económica y financiera etc. Es claro entonces que, respecto de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público de transporte, la competencia para la inspección, vigilancia y control ha sido asignada a la Superintendencia de Puertos y Transporte y no a la de Sociedades, razón que motivó la expedición de la comunicación de traslado de petición así como también es evidente que por tratarse de un oficio que no tiene la calidad de acto administrativo no puede ser objeto de recurso en la vía gubernativa.
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 489 de 1998 Legal
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Decreto 101 de 2000 Legal
- Artículo 33 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 220-004208Doctrinal