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📑 Concepto jurídico

Pérdida de la Competencia de la Superintendencia de Sociedades

1 de octubre de 2017Rad. 2017-01-509379
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-213472 DEL 02 DE OCTUBRE DE 2017. Ref.: Pérdida de la Competencia de la Superintendencia de Sociedades Me remito a su comunicación radicada en la WEB MASTER bajo el número 201– 01– 443149, mediante la cual se solicita concepto de esta Superintendencia en relación con los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Existe término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades?. 2. ¿Este término es especial y solo aplica para la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades o es de aplicación de las demás Superintendencias?. 3. ¿Es legalmente aceptable que la Superintendencia de Puertos y Transporte avoque como término de caducidad de la facultad sancionatoria el mismo término que tiene la Superintendencia de Sociedades para cuando se trate de investigaciones por temas de no entrega de información financiera?. Al respecto es preciso advertir que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 del 2012, ésta oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias de su competencia, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que como tal no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, menos frente a asuntos del resorte de otros organismos, como es el caso de los temas que conciernen a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Así frente al asunto motivo de su solicitud, basta remitirse al precepto consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el cual estipula de manera expresa que el término de prescripción de las acciones civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, prescriben el 5 años, salvo que se estipule otra cosa al respecto. ¨De la norma antes transcrita, se desprende que la ley consagró un término especial de prescripción o más exactamente de caducidad de cinco años para las acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones que la misma indica o de la violación de la ley, salvo la excepción que ésta indica. Se trata según ha precisado la doctrina de esta Entidad, de aquellas obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma, para con terceros o las autoridades estatales encargadas de su inspección, vigilancia y control, previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma ley. Es que unas son las obligaciones que adquiere una sociedad como sujeto con capacidad legal para contratar y en desarrollo de su objeto social, y otras las que la ley le impone cumplir derivadas del régimen general de sociedades comerciales y de procedimientos mercantiles (Oficio 220-38015, Septiembre 14 de 2001).¨1 Es dable entender entonces que el término de prescripción para los fines aludidos, está determinado propiamente por el incumplimiento a los postulados previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995 lo que remite a los destinatarios de la norma y no así por la entidad que vigila, a menos que en la materia determinada se establezca específicamente por parte de la entidad competente, un término diferente. Así frente a los numerales 1 y 2 de la consulta, se tiene que la Ley 222 de 1995 establece el término de prescripción de las acciones civiles y administrativas, relacionadas de manera directa con las obligaciones Libro Segundo del Código de Comercio, sin discriminar efectivamente a cuál entidad aplica. Ahora si bien no es esta la Entidad llamada a definir asuntos de otras organismos, es de advertir que en materia de entrega de información financiera, el artículo 236 de la Ley 222 de 1995, establece que lo dispuesto en la ley mencionada se entenderá sin perjuicio de las normas tributarias y especiales aplicables a las sociedades sometidas a la inspección, vigilancia o control de entidades distintas a la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual, para los asuntos especiales _____________________ 1 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—050582 (7 de marzo de 2017). Del termino de prescripción a la luz del artículo 235 del código de comercio y excepciones al mismo. Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 050582.pdf#search=caducidad%20sancion. sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte procede remitirse a las disposiciones específicas respectivas. Colegido de lo anterior, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, dispone que las facultades otorgadas a la Superintendencia de Sociedades en materia de vigilancia y control, serán ejercidas por la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la respectiva sociedad, si las mismas le están expresamente asignadas. Por lo cual, al respecto de ello, el Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia NC – 746 del 2001: (…) ¨Con base en todo lo anterior, la Sala concluye: 1º. La superintendencia de Sociedades ejerce atribuciones o funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales que no estén sometidas a la inspección, vigilancia y control de otras superintendencias, por asignación expresa de tales funciones a estas o cuando no se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. 2º. Después de una interpretación sistemática y armónica de las normas citadas en los párrafos que anteceden, se advierte en este caso que la Superintendencia de Puertos y Transporte, que tiene atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte, tiene tales atribuciones en relación con la empresa Metro de Medellín Ltda.., de manera general e integral, es decir, tanto en al ámbito objetivo que se relaciona con la prestación del servicio público, como en el subjetivo, relacionado con aspectos societarios o exclusivamente relacionados con la persona encargada de prestar el servicio. 3º. La Superintendencia de puertos y Transporte ejerce las indicadas funciones en virtud de delegación expresa contenida en los decretos 101 y 1016 de 2000, como se establece en los artículos y numerales señalados en esta providencia. 4º. No podrían, en manera alguna, en el caso que se estudia, por el panorama constitucional y legal examinado, fraccionarse o dividirse las atribuciones de que tratan los artículos 82, 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1995 delegadas expresamente a la Superintendencia de Puertos y Transporte en relación con las empresas o personas naturales que presten el servicio público de transporte, para entenderlas radicadas casi totalmente en esta última superintendencia o parcialmente en la de sociedades en relación con uno o unos pocos aspectos de la vigilancia y el control de las personas naturales o sociedades que prestan el servicio público de transporte. Ni la Constitución, ni las normas que se invocan en estas consideraciones como aplicables al caso concreto de la sociedad de cuyos estudios actuariales se trata, permiten la posibilidad de fraccionar o dividir aquellas atribuciones ni otra cualquiera posibilidad que implique duplicidad o decisiones encontradas, contrapuestas o contradictorias en el desempeño de las labores que cumplen las superintendencias en relación con aquellas personas que vigilan. 5º. De manera fundamental ha de señalar la Sala, como muy importante soporte de su decisión, que el caso de la sociedad Metro de Medellín Ltda.., en cuanto al estudio actuarial o cálculo de bonos pensionales a diciembre 31 de 2000, tiene normas especiales con base en las cuales ha de definirse, sin duda alguna, el conflicto de competencias administrativas examinado. En efecto, el decreto 1299 de 1994 por el cual se dictan normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, en su artículo 22 sobre control estatal permite concluir que la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia sobre la empresa Metro de Medellín Ltda. para verificar que esta cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 19 y siguientes de dicho decreto; impondrá las multas a que haya lugar en caso de incumplimiento y verificará, reitera la Sala, que la misma empresa cuente con los activos suficientes para el pago de las obligaciones derivadas de los bonos pensionales y de las cuotas partes correspondientes.¨. Por otro lado, frente a la solicitud de información hay que tener en cuenta si es posible aplicar lo estipulado en la Ley 222 de 1995, y en el Código de Comercio, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la particularidad de sus normas, se fundamenta entre otros, en la Ley 105 de 1993, los Decretos 101 y 1016 de 2000, la Ley 336 de 1996, el Decreto 3366 de 2003 y en especial el Decreto compilatorio No. 1079 de 2015, dentro el cual se destacan entre otras las siguientes disposiciones: ¨Artículo 2.2.1.6.12.2. Reporte de información. Dentro de los últimos quince (15) días calendario de los meses de enero y julio de cada año, las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas deberán presentar al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los estados financieros firmados y certificados por el Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal, con corte a diciembre del año anterior y a junio del respectivo año, en los cuales se refleje la propiedad de los vehículos de la empresa, los ingresos y gastos, tanto de los vehículos propios como de terceros, los giros realizados a los propietarios y locatarios de los automotores en virtud de lo pactado en los contratos de administración de flota y los pagos de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social de los conductores. Dicha información será reportada por las empresas al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte de conformidad con las directrices que se impartan para tal efecto. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, remitirán a la DIAN y al Ministerio de Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a las fechas límites fijadas para la entrega de la información por parte de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Parágrafo. Una vez el Ministerio de Transporte implemente el Sistema de Información señalado en el presente Capítulo, se deberá registrar en el mismo la información exigida en este artículo, de acuerdo con los protocolos que para tal efecto señale el Ministerio de Transporte. Artículo 2.2.1.8.6. Caducidad. La imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción.¨. Dado el carácter especial de la norma, se podría colegir en concepto de este Despacho que éste es el procedimiento a seguir en el proceso sancionatorio de la entidad particularmente regulada, y en consecuencia, los términos de prescripción o caducidad estarían determinados por la legislación correspondiente en cada caso particular. En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas