Las operaciones de conversión de acciones ordinarias en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto que adelanten las empresas de servicios públicos domiciliarios, no requieren de autorización de la Superintendencia de Sociedades
Texto del concepto
ASUNTO: LAS OPERACIONES DE CONVERSIÓN DE ACCIONES ORDINARIAS EN ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO A VOTO QUE ADELANTEN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, NO REQUIEREN DE AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-131187, por medio del cual plantea una serie de interrogantes, relacionados con la conversión de acciones ordinarias en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto en una empresa de servicios públicos domiciliarios. Sobre el particular, me permito manifestarle que las empresas de servicios públicos domiciliarios, se sujetan al régimen jurídico consagrado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en dicha ley, a lo reglado por el Código de Comercio sobre sociedades anónimas artículo 19.15. Ley 142 de 1994. En este orden, debe tenerse en cuenta que en materia de la conformación del capital en sociedades anónimas, el numeral 5 del artículo 110 del Código de Comercio, exige entre otras menciones que se indique en la escritura de constitución de la sociedad, la clase de acciones representativas del capital, lo que demuestra que son los estatutos sociales los que dan cuenta de las distintas categorías de acciones en las que se encuentra dividido el capital de cada compaía, esto es, acciones ordinarias, privilegiadas, o con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Es por ello que la conversión de un determinado tipo de acciones en otro tipo diferente de los regulados por la ley, implica la adopción de una reforma estatutaria por parte de la asamblea general de accionistas, además considerando que una operación de tal naturaleza puede comportar la supresión o aumento de los derechos que se derivan de la calidad de asociado. Ahora bien, en lo atinente a la mayoría requerida para la reforma del contrato social, se ha de manifestar que la misma será la consagrada en los estatutos de cada sociedad, y en su defecto la mayoría común u ordinaria prevista en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, valga decir, mayoría de los votos presentes, con la salvedad de que para las empresas de servicios públicos domiciliarios, que es el caso de su consulta, esta mayoría deberá formarse por pluralidad de socios, en los términos del artículo 19.9. de la Ley 142 de 1994. Conforme las consideraciones precedentes, se procede a dar respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera: 1. Cuál es el procedimiento que debe surtir una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta sociedad por acciones prestadora del servicio público domiciliario de distribución de energía eléctrica, en la cual el socio mayoritario desea convertir parte de las acciones ordinarias de la sociedad en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto El procedimiento para convertir acciones ordinarias en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, consiste en someter a la asamblea general de accionistas de la sociedad, previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, la aprobación de una reforma estatutaria en tal sentido precisando entre otros, los derechos que otorga cada acción, y el dividendo que se pagará, el cual tendrá prelación respecto al que corresponda a las acciones ordinarias, pudiéndose pactar según los términos del artículo 63 de la ley 222 de 1995, otros derechos En punto de la primera inquietud, es necesario precisar que ni la Ley 142 de 1994, normatividad aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, ni la Ley 222 de 1995, establecen procedimiento alguno para llevar a cabo una conversión de acciones ordinarias en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. No obstante, y pasando a la segunda pregunta del presente numeral, se ha de sealar que como quiera que las acciones ordinarias se ven reflejadas en la cláusula estatutaria del capital, la conversión de las mismas en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto implican una reforma estatutaria, la cual debe ser adoptada por la asamblea general de accionistas observando para ello las reglas legales previstas para tal fin artículos 158 y ss C.Co, y donde se debe mencionar cuál es el dividendo mínimo correspondiente a la nueva categoría de acciones. Respecto a la posibilidad de pactar para las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, derechos adicionales a los consagrados en el inciso primero del artículo 63 de la Ley 222 de 1995, se ha de indicar que si bien el artículo 63 citado, permite estipular en el reglamento de colocación otros derechos, ello no significa que la comentada posibilidad se restrinja únicamente al caso de colocación de dicha categoría de acciones, pues nada se opone para que por ejemplo, los asociados en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, en una conversión de acciones ordinarias en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, fijen para estas últimas derechos adicionales. 2. La aprobación de dicha reforma estatutaria, debe realizarse con la mayoría de votos presentes en la reunión, salvo que en el contrato social se haya previsto una mayoría diferente para reformar los estatutos sociales La decisión de reformar los estatutos para cambiar la naturaleza de acciones ordinarias en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, debe adoptarse por la mayoría prevista en el contrato social para las reformas estatutarias, o en su defecto por la mayoría común consagrada para las sociedades por acciones en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, valga decir, mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión, con la salvedad consistente en que dicha mayoría, por tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios, debe formarse por pluralidad de socios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.9. de la Ley 142 de 1994. 3. La Reforma Estatutaria se encuentra sujeta a la aprobación previa de la Superintendencia de Sociedades Por no existir disposición legal alguna que exija la autorización de la Superintendencia de Sociedades para llevar a cabo una operación de conversión de acciones ordinarias en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, debemos afirmar que una operación de tal naturaleza en una empresa de servicios públicos domiciliarios no necesita de la referida autorización. En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes, manifestándole que el alcance del presente concepto, es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.