Impedimentos del liquidador dentro de una liquidación judicial.
Texto del concepto
ASUNTO: Impedimentos del liquidador dentro de una liquidación judicial. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01- 321818, mediante el cual consulta si existe prohibición o constituye falta o causal de remoción que el liquidador dentro de un proceso de liquidación judicial se desempee, dada tal condición, como miembro de junta directiva de otra compaía en la cual el ente en liquidación tiene una participación y de la cual éste recibe sus honorarios como miembro del aludido cuerpo colegiado de administración. Sobre el particular, le informo que esta oficina a través del oficio 220-031021 del 19 de mayo de 2010 conceptuó que a los liquidadores dentro de los procesos de liquidación judicial les cobijan los impedimentos generales referentes a los auxiliares de la justicia a que aluden los artículos 249 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, para el caso de su consulta corresponde evaluar si la situación por usted descrita podría enmarcarse dentro de alguna de dichas causales generales. Resulta pertinente transcribir apartes del aludido oficio: Ref: Inhabilidades yo impedimentos para adelantar trámites como promotor o liquidador en los términos de la ley 1116 de 2006 y, para ser inscrito en la lista de árbitros del centro de conciliación y arbitraje de esta Entidad. Aviso recibo del Oficio 1810-2010 a través del cual el Departamento Administrativo de la Función Pública dio traslado de la consulta que tuvo a bien formular con su escrito radicado bajo No. 1170- 2010, para que este Despacho se pronuncie sobre los numerales 4, 5, 6 y 7, a los cuales procedo en seguida a referirme. Sociedades, después de haber trabajado en la parte administrativa, pregunta: promotores y liquidadores de la Superintendencia en los procedimientos de reorganización empresarial y de liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006 Sobre el particular se tiene que el artículo 5 del Decreto 962 de 2009, reglamentario de la Ley 1116 de 2006 consagra los REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE PROMOTORES O DE LIQUIDADORES y de manera expresa indica que pueden ser inscritas como tales personas naturales o jurídicas, siempre que éstas últimas sean sociedades comerciales debidamente constituidas, en cuyo objeto se contemple la asesoría y consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación de empresas adicionalmente establece que la persona jurídica deberá designar en todo caso la persona natural que ejecutará el encargo en su nombre y, que esta persona natural debe cumplir los mismos requisitos para ser promotor o liquidador. Más adelante el último inciso del artículo 16 advierte que al momento de aceptar el cargo o cuando durante su ejercicio se configure una causal de incompatibilidad, la persona natural designada por el auxiliar de justicia persona jurídica, debe manifestarla de inmediato. De lo expuesto se desprende que la sociedad persona jurídica a la que se alude, bien podría ser inscrita en la lista de promotores o liquidadores, en la medida en que para ese fin se acredite el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, abstracción hecha de las circunstancias de orden particular que puedan encargo como serían las mencionadas, pues como en la disposición se invocada se indica, es para efecto de la aceptación del cargo que se impone la obligación de verificar la existencia de causales de incompatibilidad, para abstenerse en tal caso de aceptar el mismo. A este propósito es preciso anotar que el Capítulo III del Decreto 962 de 2009, se anuncia como ESCOGENCIA DEL PROMOTOR O DEL LIQUIDADOR, RECUSACIÓN Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO PARA ACEPTAR EL CARGO y, aunque en los artículos 14 y 15 emplea la expresión impedimento, nada desarrolla al respecto el artículo 16 que se refiere expresamente a CAUSALES DE IMPEDIMENTO, tampoco seala ningunas específicas, sino que remite a las causales previstas en la ley. En este orden de ideas, para determinar las causales que en su momento impidan aceptar la designación del cargo, tratándose de los promotores o liquidadores a los que se refiere el artículo 1 del Decreto 962 de 2009, será preciso remitirse como cualquier auxiliar de justicia a las causales previstas en el Código de procedimiento Civil artículos 149 y SS. modificados por el Dcto 2282 de 1989 en concordancia con el Código Único Disciplinario Ley 374 de 2002, artículo 35, del que son destinatarios los servidores públicos que ostentan la condición de auxiliares de la justicia por disposición legal, a más ello haya lugar. Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a las causales de recusación por las cuales deben los jueces, y por extensión los auxiliares de la justicia, declararse impedidos para actuar como tales, éstas son: ARTÍCULO 150. Modificado. D.E. 228289, Artículo1, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes. 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. Así las cosas, una vez analizadas las situaciones por las cuales deben declararse impedidos los sujetos a quienes les resulta aplicable al transcrito artículo 150, esta oficina a título de consulta no puede generar determinaciones relacionadas con impedimentos o recusaciones, así las cosas en el evento en que las conductas sealadas puedan estar incursas en las causales sealadas corresponderá al auxiliar manifestarlo ante el juez o el interesado presentarlo a título de recusación, para que a instancias de parte se resuelva la inhabilidad o impedimento planteado. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-031021 del 19 de mayo de 2010 Doctrinal
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Ley 1123 de 2007 Artículo 29 Legal
- Ley 374 de 2002 Artículo 35 Legal
- Artículo 5 del Decreto 962 de 2009 Legal
- Artículo 1 del Decreto 962 de 2009 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 150 del Código de ProcedimientoLegal
- Oficio 1810-2010Doctrinal