Transformación de sociedad anónima a SAS
Texto del concepto
ASUNTO: TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA A SAS. Me refiero a la solicitud que en su oportunidad radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social bajo el No. 2013 42301456002, la que ese Despacho dio en traslado para que esta oficina emita su opinión sobre el punto No. 2 de su consulta que a la letra reza: 2.Es posible que una Entidad de Medicina Prepagada que actualmente tiene la naturaleza jurídica de Sociedad Anónima S.A. se transforme a una Sociedad por Acciones Simplifica S.A.S. Sin perjuicio de lo que determine la Superintendencia Nacional de Salud, a cuyo cargo se halla la inspección, vigilancia y control de todas las empresas prestadoras de servicios de salud en los términos de la Ley 1438 de 2011 y por ende, la competencia para pronunciarse sobre la procedencia y los requisitos a que habría lugar en consideración al objeto social de la entidad de que se trate, se tiene que de conformidad con las reglas generales establecidas en la Ley 1258 de 2008, cualquier sociedad comercial, sin importar el tipo societario, puede transformarse en Sociedad por Acciones Simplificada antes de su disolución. En cuanto hace a la transformación de una sociedad del tipo de las anónimas en particular, esta Superintendencia mediante Oficio 220-038130 del 6 de febrero de 2009, preciso entre otros: En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, relativas al documento de transformación y al quórum decisorio, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995. Así, para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previstos en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, de tal suerte que se debe convocar a reunión del máximo órgano social con quince días hábiles de antelación, indicando en el escrito de convocatoria que el tema a tratar es el de la transformación, sin necesidad de hacer referencia al derecho de retiro por el motivo contemplado más adelante. Durante dicho plazo se mantendrán a disposición de los asociados las bases de la transformación en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal. Para efectos de la comentada reforma, además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, y que dicho sea de paso debe contemplar los estatutos del nuevo tipo de sociedad, se debe preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del máximo órgano social de la transformación del ente económico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993 Oficio 115-021649 del 19 de febrero de 2008. Ahora bien, la decisión de transformación conforme lo seala el artículo 31 de la tantas veces citada Ley 1258, debe adoptarse por unanimidad de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. Esta circunstancia imposibilita la aplicación de las normas sobre derecho de retiro consagradas en la Ley 222 de 1995, si consideramos que uno de los presupuestos para ejercer el comentado derecho es que el mismo lo adelanten los socios ausentes o disidentes, según lo reglado en el artículo 12 de la citada ley. En efecto, si el requisito en cuanto al quórum decisorio para adoptar la transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es que dicha reforma sea aprobada por unanimidad de los accionistas que conforman el cien por ciento del capital suscrito, no hay lugar de manera alguna a que existan socios ausentes o disidentes, lo cual excluye la operancia del llamado derecho de retiro, y de allí que tal como arriba se manifestó, en la convocatoria a la asamblea de accionistas no se tenga que incluir el punto relativo al referido derecho. Finalmente, aprobada la transformación en las condiciones enunciadas, el documento privado contentivo de la determinación del máximo órgano social ha de inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad y en aquellos domicilios donde esta cuente con establecimientos de comercio. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que al efecto seala el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-038130 del 6 de febrero de 2009 Doctrinal
- Artículo 31 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Ley 1438 de 2011 Legal
- Artículo 13 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículos 170 del Código de Comercio Legal
- Artículo 28 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 115-021649 del 19 de febrero de 2008Doctrinal