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📑 Concepto jurídico

Amigable Composición Y Sus Efectos Dentro Del Proceso De Reorganización.

13 de octubre de 2014Rad. 2014-01-463061
Actos propiosObligaciones

Texto del concepto

REF: RADICACIÓN 2014-01-388452 01092014 AMIGABLE COMPOSICIÓN Y SUS EFECTOS DENTRO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absuelto los interrogantes que a continuación se ilustran: OBJETO DE LA CONSULTA La Ley 1563 de 2012 en sus artículos 59 y 60 contempla la amigable composición como mecanismo alternativo de solución de conflictos en donde el amigable componedor puede precisar la forma de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un negocio jurídico, determinar la existencia o no de un incumplimiento contractual y decidir sobre conflictos de responsabilidad suscitados entre las partes. La decisión del amigable componedor, que puede estar fundamentada en equidad o en derecho, producirá los efectos legales propios de la transacción. Una vez una empresa ha sido admitida al proceso de reorganización en el marco de la Ley 1116 y el proyecto de calificación y graduación de créditos ha sido decretado Es posible para la empresa en reorganización acordar con el acreedor de un crédito litigioso dentro del mismo trámite, pactar de común acuerdo amigable composición con el objetivo de resolver sus controversias contractuales relacionadas con el crédito litigioso De ser posible Es necesaria la autorización o intervención del promotor Cuál sería el efecto dentro del proceso de reorganización Una vez una empresa ha sido admitida al proceso de reorganización en el marco de la Ley 1116 y el proyecto de calificación y graduación de créditos ha sido decretado Es posible para la empresa en reorganización decidir de común acuerdo con el acreedor de un crédito litigioso dentro del mismo trámite, la modificación de la cláusula arbitral del contrato y pactar amigable composición con el objetivo de resolver sus controversias contractuales relacionadas con el crédito litigioso De ser posible Es necesaria la autorización o intervención del promotor Cuál sería el efecto dentro del proceso de reorganización Sobre el particular resulta imperativo precisar el alcance de la facultad consultiva de esta Oficina, en el contexto de la naturaleza de las diversas competencias asignadas a la Superintendencia de Sociedades. Ciertamente, en tratándose de las funciones de supervisión empresarial, previstas en la Ley 222 de 1995, existe en cabeza de esta dependencia una amplia capacidad de orientación y absolución de inquietudes, mediante la generación de conceptos doctrinales e informativos, gobernados por el derecho de petición de consultas, previsto en el antiguo Código Contencioso Administrativo y, actualmente, en la Ley 1437 de 2011. Pero en tratándose de el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, asignadas a la Superintendencia de Sociedades, de manera excepcional mediante la Ley 1116 de 2006, debe sealarse con toda claridad que el ejercicio de la consulta resulta definitivamente improcedente, como quiera que dichas facultades participan, de manera plena, del ejercicio de la función jurisdiccional. Como es sabido, la función jurisdiccional no se encuentra regulada por el Ordenamiento de Procedimiento Administrativo, sino por los Estatutos Procesales que organizan las diferentes ramas de la justicia, respecto de los cuales no está previsto el ejercicio del Derecho Administrativo, ni el derecho de petición ni el derecho de petición de consultas. Así mismo ocurre para los procesos de reorganización y liquidación judicial, previstos en la Ley 1116 de 2006, respecto de los cuales, el Juez, entiéndase Superintendencia de Sociedades, se pronuncia a través de autos y sentencias. La precisión precedente resulta indispensable, como quiera que cualquier pronunciamiento que sobre tales materias origine la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, en manera alguna pueda ser entendido como un pronunciamiento del Juez del Concurso. Sin perjuicio de lo anterior, se procede a continuación al estudio de la cuestión planteada con el alcance que tienen las consultas administrativas. Entrando en la consulta formulada es pertinente sealar que a partir de la presentación de la solicitud del trámite de reorganización, se debe aportar un proyecto de calificación y graduación de créditos, entre los cuales se encuentran los créditos litigiosos lo cual también conlleva que se den los efectos prohibitivos prescritos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. Así mismo, respecto de los créditos litigiosos como de los contingentes, el artículo 25 ejusdem prescribió lo siguiente: Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo. En punto de las prohibiciones que trae a colación el artículo 17 ibídem, se encuentra el que a los administradores les está prohibido efectuar: arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilateral o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones, y transacciones, salvo que medie autorización previa y expresa por parte del juez del concurso. Luego entonces, para aquellas acreencias litigiosas que venían adelantando su trámite a través de la figura de la amigable composición, antes de la presentación de la solicitud de reorganización, se les aplicará los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, y las decisiones que surjan de tal figura, se ajustarán a lo prescrito en el artículo 25 ídem. Por su parte, siempre que no se haya puesto en conocimiento de la litis ante la jurisdicción, a partir de la presentación del trámite de reorganización y durante el mismo, deberá pedirse autorización previa y expresa del juez del concurso para que se pueda someter cualquier diferencia litigiosa que se suscite entre la sociedad concursada y los acreedores, al conocimiento del mecanismo alternativo de solución de conflictos llamado amigable composición que para los efectos propios del trámite concursal será siempre en derecho, en los términos del artículo 59 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el mandato previsto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, y respecto de las resultas del mismo se estará a lo previsto en el artículo 25 y 70 de la Ley 1116 de 2006, según corresponda a los supuesto de hecho que encierra las dos normas. En lo que toca con la segunda de las inquietudes de consulta, este despacho se permite advertir lo siguiente: Todo acuerdo, arreglo, transacción, conciliación, amigable composición en los términos anteriormente precisados, o pacto arbitral, al que lleguen la sociedad concursada con los acreedores, con el propósito de modificar una cláusula de un contrato previamente celebrado a la presentación de la solicitud de reorganización como durante el mismo, respecto de cualquier asunto litigioso, estará supeditado a los efectos propios del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. Y respecto a las consecuencias que tendrían las decisiones de la amigable composición dentro del proceso de reorganización se estará a lo registrado en el punto anterior. Sin embargo, todo arreglo, acuerdo, sobre el pacto arbitral o el de amigable composición, deberá estar supeditado a lo previsto en el parágrafo del artículo 3 y 29 de la Ley 1563 de 2012, en el sentido de que no será posible su modificación si ya se dio inició al trámite arbitral o proceso judicial correspondiente ante la jurisdicción, el cual seguirá su trámite hasta su finalización, sea que haya iniciado con anterioridad o durante el trámite de reorganización. En suma, si existe una situación o controversia litigiosa que no ha sido conocida por la jurisdicción antes y durante la apertura del trámite de reorganización es posible acordar mediante cláusula contractual o contrato independiente la amigable composición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con los artículo 17 y 70 de la ley 1116 de 2006. Ahora bien, si se trata de un crédito litigioso en los precisos términos de éste, antes y durante la apertura del trámite de reorganización ya no es posible su modificación, tal y como quedó precisado anteriormente. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas