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📑 Concepto jurídico

EL PRÉSTAMO DE DINERO COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL DE UNA SOCIEDAD DEL SECTOR REAL SE REGULA POR LAS NORMAS GENERALES DEL CONTRATO DE MUTUO. SI BIEN DICHAS GENERADORAS DE CRÉDITO SON SUPERVISADAS POR ESTA ENTIDAD, LAS DESAVENENCIAS SURGIDAS CON OCASIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO RESULTAN DEL RESORTE DE LA JUSTICIA ORDINARIA.

8 de septiembre de 2013Rad. 2013-01-353738
ContratoSociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-126102 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ASUNTO: EL PRÉSTAMO DE DINERO COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL DE UNA SOCIEDAD DEL SECTOR REAL SE REGULA POR LAS NORMAS GENERALES DEL CONTRATO DE MUTUO. SI BIEN DICHAS GENERADORAS DE CRÉDITO SON SUPERVISADAS POR ESTA ENTIDAD, LAS DESAVENENCIAS SURGIDAS CON OCASIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO RESULTAN DEL RESORTE DE LA JUSTICIA ORDINARIA. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01- 281993, mediante el cual consulta “…Quién regula las entidades que se dedican al microcrédito diferentes a los bancos? Existe alguna normatividad del tema?”. R/. Sobre el particular, se permite esta oficina transcribir apartes de su Oficio 220- 030135 expedido el 21 de Marzo de 2013, con el cual se le informó a un peticionario que no existe óbice alguno para que una compañía del sector real supervisada por esta superintendencia, adelante operaciones activas de crédito, sea éste micro o macro crédito, siempre que su objeto social lo permita (o, para el caso de la sociedad por acciones simplificada si su objeto es indeterminado) y que tales préstamos los efectúe con sus propios recursos, evento en el cual no se configura intermediación financiera, por lo tanto, al obviarse la captación de dineros del público, dichas operaciones de mutuo pueden ser adelantadas sin que se requiera autorización de entidad pública alguna, veamos: “… En primer lugar, esta oficina prevé que su consulta alude a la posibilidad de que a través de las actividades por usted planteadas la sociedad por acciones simplificada pueda incurrir en alguna actividad para cuyo ejercicio requiera de un permiso especial del Estado, por lo que esta oficina considera del caso efectuar algunas precisiones en lo que respecta a la actividad de intermediación financiera adelantada por las entidades vigiladas en forma permanente por las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria. Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control, entre otros entes, sobre las personas que realicen alguna actividad financiera y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 335 que, entre otras, la actividad financiera, así como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 ídem son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias. Ahora, la intermediación financiera, entendida como la actividad de captar dinero del público y colocarlo (prestarlo) posteriormente, es propia de las entidades pertenecientes al sector financiero, vigiladas éstas ya sea por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria y para su ejercicio se requiere previa autorización administrativa expedida por las citadas entidades, so pena de incurrir en el delito de captación masiva y habitual, conducta predicable tanto de personas naturales como jurídicas, de una parte, sancionada penalmente por el artículo 316 del Código Penal, y de otra, materia de intervención estatal bajo las modalidades a que alude el Decreto 4334 de 2008. Por lo expuesto, solamente las entidades autorizadas por las citadas Superintendencias para adelantar operaciones propias de sus vigiladas, pueden ejecutar legalmente operaciones de captación masiva de dinero del público. Como se puede ver, la intermediación financiera se compone de dos extremos, por una parte, el de captar dineros del público, y por otra, el de colocar los recursos captados de terceros a través de préstamos efectuados también a terceros. Así, la actividad de prestar dinero no tipifica, per se, la figura de intermediación ya que se obvia la captación del mismo, por lo que dichas operaciones de mutuo, si se adelantan con recursos propios del ente prestamista, pueden ser desarrolladas en forma independiente por sociedades del sector real, y no requieren de autorización alguna gubernamental para adelantarse. A propósito de este tema, me permito trascribir apartes del Oficio 2009070817-001- 000 del 17 de septiembre de 2009 expedido por nuestra homóloga Financiera, que sobre este particular conceptuó: “…el crédito, individualmente considerado como operación aislada de carácter mercantil puede llevarse a cabo por las instituciones financieras autorizadas o por personas que no tengan dicha calidad, quienes de hecho pueden efectuar operaciones de crédito sin el permiso de esta Superintendencia, siempre y cuando lo hagan disponiendo de sus propios recursos y no de recursos recogidos del público…” Como se explicó, no sucede igual con el otro extremo de la actividad de intermediación financiera como es la captación, ya que, se insiste, ésta se trata de una actividad que se encuentra tipificada como delito en el Código Penal, y en la actualidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, los supuestos para determinar la procedencia de intervenir a los entes captadores no autorizados se presentan “…cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable”. En conclusión, una sociedad por acciones simplificada puede desarrollar dentro de las actividades de su objeto social indeterminado operaciones de préstamos de dinero, siempre que lo haga a partir de recursos propios, sin que para el efecto deba mediar autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, más no se encuentra facultada, en ningún caso, a captar dineros del público, actividad cuyo ejercicio se encuentra supeditado a los establecimientos de crédito vigilados por nuestras homólogas Financiera y Solidaria. ...” Para concluir, se tiene que, independientemente del tipo societario asumido, si el objeto social de la compañía del sector real lo permite, o para el caso de la sociedad por acciones simplificada, si su objeto es indeterminado, podrán estas supervisadas nuestras prestar dinero a terceros en pequeña o gran escala, siempre que tales operaciones se ejecuten con recursos propios de la sociedad, operaciones de préstamo sujetas al desarrollo de un contrato de mutuo, cuyas desavenencias resultan de conocimiento exclusivo de la justicia ordinaria. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas